AS/0244/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0244/2024

Fecha: 25-Mar-2024

CONSIDERANDO II

Luego de haber revisado minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, compulsado los mismos con los argumentos expuestos en el recurso de casación y su respectiva respuesta, corresponde realizar las siguientes puntualizaciones:

II.1. Consideraciones previas.

El art. 48 de la CPE, establece imperativamente que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores, el principio de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación, inversión de la prueba a favor del trabajador; por su lado, los arts. 3 del CPT y 4 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, en relación a los procedimientos y trámites laborales, establecen los principios de gratuidad, inmediación, publicidad, preclusión, lealtad procesal, proteccionismo; siendo la finalidad de todos ellos, buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización.

Principios por los que debe aceptarse que, el Estado, a través de las autoridades que imparten justicia, no se basa necesariamente en la paridad jurídica; sino, en la favorabilidad del trabajador; como sostiene la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, que señala en cuanto al principio de proteccionismo: a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”.

Entendimiento que este Tribunal, sustenta en la valoración de los principios básicos de protección al trabajador, entre los cuales, el de protección que se sustenta en tres reglas o criterios, conforme establece el art. 4-I inc. a) del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; al respecto la SCP Nº 0177/2012 de 14 de mayo, expresó: …el principio protector considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa (Armengol Arnez Gutiérrez, Derechos laborales y Sociales - La Justicia Constitucional en Bolivia 1998-2003)…”; principio que, encuentra su fundamento en la desigualdad económica existente entre los sujetos de la relación laboral, donde el Derecho del Trabajo, debe otorgar una tutela jurídica preferente al trabajador con la finalidad de precautelar su personalidad humana en las relaciones de trabajo y que no sea objeto de abuso y arbitrariedades por parte del empleador y cuyo contexto normativo se encuentra previsto en el art. 3 inc. g) del CPT y art. 48-I y II de la CPE.

Consagrado por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), el debido proceso constituye una garantía constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos que rigen un proceso judicial, administrativo o corporativo, vinculados a todas las formas propias del mismo y a las leyes preexistentes, para materializar la justicia con base en la igualdad de condiciones de los sujetos intervinientes, de conformidad con el art. 119.I de la Ley Fundamental; el debido proceso tiene dos perspectivas; de un lado, se trata de un derecho en sí reconocido a todo ser humano; y de otro, es una garantía jurisdiccional a favor de toda persona para asegurar el ejercicio de sus derechos en las instancias administrativas, jurisdiccionales o jurisdicciones especiales; con sus elementos configurativos defensa, motivación y fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas.

El art. 13 de la Ley General del Trabajo (modificado por el Decreto Supremo Ne 0110 de 1 de mayo de 2009), dispone "Cuando fuere retirado el empleado u obrero por causal ajena a su voluntad, el patrono estará obligado independientemente del desahucio, a indemnizarle por tiempo de servicios, con la suma equivalente a un mes de sueldo o salario por cada año de trabajo continuo, y si los servicios no alcanzaren a un año, en forma proporcional a los meses trabajados descontando los tres primeros meses que se reputan de prueba, excepto en los contratos de trabajo por tiempo determinado que no sufrirán ningún descuento de tiempo. Se reputa como período de prueba sólo al que corresponde a la inicial de los primeros tres meses, mas no a los subsiguientes que resulten en virtud de renovación o prórroga. Si el trabajador tuviera más de noventa (90) días de trabajo continuo, recibirá la indicada indemnización, aunque se retire voluntariamente. Cualquier contratación posterior de los trabajadores que se acoge a éste beneficio solo procederá previo acuerdo de ambas partes".

Por otra parte, el art. 16 de la normativa citada, establece: "No habrá lugar a desahucio ni indemnización cuando exista una de las siguientes causales. a) Perjuicio material causado con intención en los Instrumentos de trabajo, b) Revelación de secretos industriales, c) Omisiones o imprudencias que afecten a la seguridad o higiene industrial, e) Incumplimiento total o parcial del convenio, g) Robo o hurto por el trabajador" los incs. d) y f) del referido artículo se encuentran derogados por Ley de 23 de noviembre de 1944), norma concordante con el art. 9 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo.

La aplicación del art. 9 del D.S. N° 28699, en caso de retiro voluntario, el art. 9.1 de DS Nº 28699 de fecha 1º de mayo de 2006, establece que. "En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan, pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda UFV's, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito." Mientras que el parágrafo II prevé. "En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor". Es en ese sentido, cabe señalar que, toda vez que el citado art. 9 del DS N° 28699, tiene carácter general en su aplicación para el caso de retiro de las trabajadoras o de los trabajadores, disponiendo la multa del monto resultante del finiquito en razón a la oportunidad en que el pago de dicho finiquito debe realizarse, es decir, que en esencia no hace excepción en caso de un despido indirecto, directo o voluntario.

En el art. 3 inc. j) del CPT, señala "Libre apreciación de la prueba, por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados.". Ante el argumento acusado por el recurrente se debe precisar que el sistema de libre convicción en la apreciación de la prueba, otorga al Juez y al Tribunal de Alzada la libertad en la evaluación de la prueba, la convicción del Juez, no está constreñida a aplicar la tarifa legal de la prueba, fundándose en una valoración personal, porque las exigencias de las formalidades procesales, respecto de los medios probatorios, no son limitantes para que el juzgador aplique la sana critica, la razonabilidad y la lógica jurídica que apropiadamente la emplea, llevando a la armonía de la apreciación jurisdiccional con la CPE; puesto que, la facultad de los Jueces de apreciar con libre conciencia, no resulta encontrada a la obligación del juzgador de fundamentar sus resoluciones, principio constitucional que integra el debido proceso. Así el referido sistema de valoración probatoria, de ninguna forma puede pensarse que se trata de un régimen que permite al juzgador fallar arbitrariamente, sino mediante un sistema valorativo de persuasión racional como aprehensión o juicio que se forma en virtud de un fundamento. Por otra parte, el Auto Supremo N° 184/2015 de 11 de marzo, emitida por la Sala Civil, al referirse a los principios generales que rigen a las pruebas judiciales ha señalado que: "...el principio de la unidad de la prueba", establece que el conjunto probatorio del proceso, no Judicial forma una unidad y como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano Jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas, señalar sus concordancias, discordancias y concluir sobre el convencimiento global que se forme de ellas, es decir, que las pruebas deben ser apreciadas en forma conjunta de acuerdo al valor que les asigna la Ley o a las reglas de la sana critica. "Principio de la comunidad de la prueba", establece que la prueba no pertenece a quien la suministra, es inadmisible pretender que esta favorezca a la parte que presenta al proceso, una vez incorporada legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario".

II.2. Fundamentación y motivación del fallo.

En el caso de autos, se pudieron identificar tres infracciones en el recurso de casación que pasaremos a analizarlas de manera separada:

1. El recurrente señala que el Tribunal Ad quem revaloriza las pruebas por la Juez de primera instancia siendo esta una atribución exclusiva de la Juez, violando lo establecido en el art. 158 del CPT y el principio de la seguridad jurídica establecido en art. 178 de la CPE, al respecto debe considerarse que El principio de seguridad jurídica, al garantizarle al ciudadano que la actividad judicial procurará, en todo caso y por encima de toda consideración, garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material o verdaderamente eficaz no una aplicación formal y mecánica de la ley, por el contrario, lograr que las consecuencias mismas de una decisión judicial debe significar una efectiva materialización de los principios, valores y derechos constitucionales…” (SC Nº 1138/2004-R de 21 de julio). Este tribunal no evidencia vulneración de las infracciones reclamadas; sin embargo, el tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista N° 136/2023 al momento de hacer el re cálculo de los beneficios sociales demandados por la actora, el mismo no consideró el depósito judicial a fs.119 por el monto de Bs.- 66.986,86 (Sesenta seis mil novecientos ochenta y seis con 86/100 bolivianos) mismo que será casado por este tribunal, debe considerarse como juzgador no solo al juez sino también al Tribunal de Alzada que tienen el deber de realizar una valoración conjunta de las pruebas presentadas y producidas en el proceso, tomando en cuenta que no se encuentran sujetos a la tarifa legal de las mismas, por lo que, formarán libremente su convencimiento, inspirándose en la sana crítica de la prueba, en función a las circunstancias que resaltan por su relevancia dentro del proceso, así como la conducta procesal observada por las partes, esto conforme el art. 158 del CPT, en relación con el art. 3.j del mismo cuerpo legal; así también, no deja de ser relevante, la aplicación de las presunciones que rigen la materia, toda vez que, los arts. 180, 181 y 182 del CPT, se aplican ante la falta de prueba suficiente que desvirtúe las afirmaciones hechas por la parte trabajadora demandante. En el caso concreto de igual forma no puede plantearse la falta de motivación y fundamentación como así también la vulneración al debido proceso en fondo porque debe ser en la forma y al no haber identificado de manera concreta la supuesta infracción y motivación de dicha vulneración en que haya incurrido el Auto de Vista no corresponde que este Tribunal Supremo de Justicia se pronuncie al respecto.

2. Corresponde establecer que el derecho procesal laboral, al ser una rama social del derecho, instituye entre otros, al principio de la “primacía de la realidad, instituido para identificar si una determinada actividad se enmarca dentro de las normas de la legislación laboral, observando aspectos inherentes a la prestación de trabajo y dando prioridad a la naturaleza objetiva de la realidad, prescindiendo de todo concepto subjetivo, sobre la base de los hechos y no de la apreciación que reflejan algunas estipulaciones o documentos; dicho principio también guarda coherencia con el principio de la “verdad material”que en el escenario constitucional y normativo de este tiempo, permiten guiar la labor de las autoridades jurisdiccionales, y que no significa otra cosa que, la fundamentación de sus resoluciones debe obedecer sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, claro está, en estricto cumplimiento de las garantías procesales. Respecto a la inversión de la prueba, establecido en los arts. 3. h, 66 y 150 del CPT, por el cual se invierte la carga de la prueba en materia laboral, y en la que el empleador está en la obligación de aportar todas las pruebas necesarias, para desvirtuar los hechos afirmados por la parte trabajadora demandante o, por el contrario, demostrar sus propias afirmaciones, Conforme lo expuesto, el valor superior “justicia” obliga a la autoridad jurisdiccional en la tarea de administrar justicia- procurar la realización de la “justicia material” como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones” (SC Nº 0818/2007-R de 6 de diciembre). Se tiene que el Tribunal de alzada valoró el contenido de la prueba aportada por la empresa demandada, consistente en documentales y testificales; asimismo, aplicó las presunciones legales establecidas en materia laboral, a fin de establecer si correspondía el pago de los beneficios sociales demandados, y al no desvirtuar la empresa recurrente lo alegado conforme al principio de la inversión de la prueba regulada en los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT, el Tribunal de Alzada y este Tribunal Supremo de Justica encuentran infundados los argumentos que sustentaron el recurso para esta infracción porque si bien el Juez a quo hizo una libre apreciación de la prueba, no estuvo conforme a el principio de la inversión de la prueba, por el cual se invierte la carga de la prueba en materia laboral donde el empleador está en la obligación de aportar todas las pruebas necesarias, para desvirtuar los hechos afirmados por la parte trabajadora demandante o, por el contrario, demostrar sus propias afirmaciones.

Se debe tomar en cuenta la aplicación del principio de continuidad y estabilidad laboral, entre otros; la valoración fue incorrecta por parte de la Juez de la causa, y fue revocada parcialmente por el Tribunal Ad quem, siendo además que el Juzgador tiene la facultad de valorar las pruebas de acuerdo a su libre apreciación y sana crítica, asignando a éstas el valor que a su criterio corresponda; habiendo el Tribunal de Alzada emitido el Auto de Vista recurrido, y habiendo analizado las pruebas aportadas por las partes, determinando que son suficientes para demostrar lo pretendido en la demanda; y que por esos motivos, corresponde el pago de la indemnización y otros derechos laborales en favor de la demandante, por el tiempo de trabajo para su empleador; esto en aplicación de los arts. 13 de la LGT y 8 de su Reglamento (DRLGT), porque identificó que las pruebas aportadas por las partes son suficientes para demostrar lo pretendido en la demanda.

Finalmente, en cuanto a la valoración probatoria, el Tribunal Ad quem tiene el deber de realizar una valoración conjunta de las pruebas presentadas y producidas en el proceso, tomando en cuenta que no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las mismas, por lo que, formará libremente su convencimiento, inspirándose en la sana crítica de la prueba, en función a las circunstancias que resaltan por su relevancia dentro del proceso, así como la conducta procesal observada por las partes, esto conforme el art. 158 del CPT, en relación con el art. 3.j del mismo cuerpo legal; así también, no deja de ser relevante, la aplicación de las presunciones que rigen la materia, toda vez que, los arts. 180, 181 y 182 del CPT, se aplican ante la falta de prueba suficiente que desvirtúe las afirmaciones hechas por la parte trabajadora demandante.

Ahora bien, de acuerdo a las discrepancias por el Tribunal de alzada y corregidas en el Auto de Vista N° 136/2023, donde finalmente se aclara que no existió controversia del salario promedio indemnizable en vista de que la demandante y el demandado señalaron el monto de Bs. 4.383 (Cuatro mil trescientos ochenta y tres 00/100 bolivianos) y en aplicación al art. 154 del CPT la Juez de instancia obro de forma correcta al determinar cómo salario la mencionada cantidad, pero al existir el error de guarismo en la parte resolutiva de la Sentencia asignando un monto de Bs. 2500 (Dos mil quinientos 00/100 bolivianos) mismo que es subsanado por el Tribunal de alzada en el Auto de Vista recurrido, donde no se evidencia la infracción acusada por parte de este Tribunal de Justicia.

3. Este Tribunal Supremo de Justicia ya señalo que se extraña que la empresa recurrente no adjunto las planillas de las gestiones 2009, donde ciertamente se hubiese demostrado que la actora no figuraba en dicha gestión como miembro de su plantel de sus trabajadores o presentar reportes de las AFPs o seguros médicos, respecto al análisis de las discrepancias observadas por el Tribunal de Alzada, se aclaró que es el empleador el que cuenta con toda la documentación que hace al giro de su empresa y este no adjunto ninguna prueba demostrativa que en la gestión 2009 la actora desempeñaba labores en CIMES y no por el hecho de que la parte actora no objeto la prueba o formulo tacha de testigos pueda constituirse en un óbice para el juzgador en el control garantista de los trabajadores o sus derechos constitucionales, ante la falta de prueba plena el Tribunal de Alzada aplico el principio de la continuidad de la relación laboral y el consecuencia se quedó determinado que la relación laboral entre el recurrente y la actora inició el 03 de febrero de 2009, debidamente motivada y fundamentada, razón por la cual tampoco se evidencia la infracción acusada por parte de este Tribunal Supremo de Justicia Por lo expuesto y encontrándose fundados los motivos traídos en casación por el demandante, corresponde aplicar el art. 220-IV del CPC-2013, con la permisión de la norma remisiva prevista por el art. 252 del CPT.