CONSIDERANDO I
I.1.Antecedentes del proceso
Sentencia.
Tramitado el proceso social por pago de retroactivo de sueldos y otros derechos, el Juez Tercero de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Tarija, emitió la Sentencia N° 84/2023 de 30 de junio de fs. 282 a 288, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 30 a 33, con costas; disponiendo que la representante de la entidad demandada cancele en favor de la actora en el siguiente monto y concepto:
Fecha de ingreso: 05 de abril de 2001
Cargo: Encargada de Marketing.
Sueldos adeudados de 06/2021 a 05/2022 Bs. 87.183,32.-
Pago de quinquenio más la multa Bs. 47.180,965.-
TOTAL Bs. 134.284,29.-
En ejecución de Sentencia se dará aplicación de la variación de la UFV´s, debiendo al momento del pago la empresa demandada actuar como agente de retención y realizar los aportes correspondientes, conforme dispone el art. 42 del Decreto Reglamentario de la LGT.
I.2. Auto de Vista.
Contra dicha sentencia, la entidad demandada por escrito de fs. 310 y la demandante mediante escrito de fs. 318 a 323, interpusieron recurso de apelación; resuelto por Auto de Vista N° 344/2023 de 22 de diciembre de fs. 349 a 354, emitido por la Sala Social, Seguridad Social Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que REVOCA PARCIALMENTE la Sentencia apelada, en cuento a los salarios adeudados y el quinquenio, e incrementando los demás derechos demandados de acuerdo a la siguiente liquidación:
Restitución Salarial Bs. 172.380,60
Diferencia de Aguinaldos – gestión 2019 a 2021 Bs. 39.898,00
Salarios Adeudados Bs. 122.401,47
Quinquenio Bs. 92.502,15
TOTAL, A PAGAR Bs. 427.182,22
I.3. Motivos del recurso de casación.
Dentro el plazo previsto por ley, la entidad demandada, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, acusando las siguientes infracciones:
EN LA FORMA
1.- Indicó que, el Tribunal de alzada en el Auto de Vista impugnado aplicó lo previsto en el art. 218-II-3 del Código Procesal Civil (CPC-2013), por la permisión prevista en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), resolución que contiene una fundamentación ambigua, porque si bien la carga de la prueba en derecho laboral es de aplicación preferente, no es menos cierto que los juzgadores deben observar lo establecido en el art. 136 del CPC-2013, cuando por imperio del Art. 34 de la citada norma importa la obligación del juzgador de no consentir un proceso con vicios de nulidad absoluta, cuando se afecte el derecho a la defensa; norma que no fue aplicada de manera correcta por los de instancia, siendo esta omisión causal suficiente de una mala aplicación de la norma procesal, en su elemento del debido proceso; es más, los de instancia dejan de lado la aplicación del Art. 24 del CPC-2013, concordante con los arts. 30 de la Ley Nº 025, 109-I-II, 115-I-II y 180 de la CPE.
Alegó que el Tribunal de alzada se limitó a dar por cierto la pretensión de la actora, sin reparar que la demanda data de un año y cuatro meses a la declaración de iliquidez de la cooperativa por parte del Tribunal Constitucional a través de la SSCC 1111/2017 S-2, en la que se adjuntó documentación probatoria que ha dado cuenta que la actora se subsume a lo determinado por el contrato colectivo de la época en la cual se determinó una metodología de pago, al que la misma se adhirió sin que refute vicio alguno en su consentimiento, hecho demostrado por la documental inserta en el proceso saliente a fs. 23 a 177.
Citó y transcribió los arts. 1, 142, 145 y 265 del CPC-2013.
En su petitorio, solicitó la anulación del auto de Vista, con imposición de multas a la autoridad judicial;
EN EL FONDO.
Indicó que, el Tribunal Ad quen, no aplicó de manera correcta el derecho positivo, pues el art. 5 de la LGT establece los requisitos de formación y validez para la constitución de una relación laboral; en el caso, la actora al declarar su despido indirecto por falta de pago de salarios devengados, vulneró el principio rector de buena fe, ya que el acuerdo que suscribimos se estaba cumpliendo al reconocer de manera expresa la existencia de una contingencia de iliquidez de la institución, hecho que se demostró en el proceso, que motivó el pago del salario de manera porcentual a su favor y de todo el plantel laboral de la cooperativa.
Denunció que el Auto de Vista recurrido constituye una resolución extra petita, al no existir ninguna causal atribuible a vicios del consentimiento en los institutos de error, dolo o violencia, y que, la flexibilización de las normas laborales no solo debe ser aplicada a favor del trabajador sino a las partes inmersas en la relación contractual en nuestra condición de empleadores.
En su petitorio, solicitó se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda, con costas y costos.
Por memorial de fs. 373 a 374, la demandante contestó el recurso de manera negativa, solicitando se declare improcedente el recurso por incumplimiento de los requisitos previstos en el art. 274-3 del CPC-2013.
I.4. Contestación al Recurso de Casación.
La actora en cuanto al recurso de casación en la forma, y que con muy poca claridad el recurrente señala que el Tribunal Ad quem debió observar lo establecido en el art 136 del Código de Procedimiento Civil, refiriendo que quien pretende un derecho debe probar los hechos constitutivos de su pretensión y que por imperio del art 34 del Código Procesal, al conocer de vicios de nulidad absoluta debió declarar de oficio la nulidad al haberse afectado el derecho a la defensa; en otro acápite acusa sin fundamento de haberse vulnerado el debido proceso y la igualdad de las partes ante la ley, contestando esta parte del recurso de casación, que por mandato del artículo 48 de la CPE, las disposiciones sociales son de orden público y cumplimiento obligatorio y que las normas laborales se interpretaran y aplicaran bajos los principios de protección, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral de no discriminación y de inversión de la prueba, lo que representa que la afirmación realizada por el recurrente es totalmente contraria a lo que la CPE y la ley establecen, pues en materia Laboral existe un procedimiento diferente y especial que se aplica por encima del mandato del Código Procesal Civil; además, parece que el recurrente no conoce que los arts. 1, 2, 3, 53, 61 y 63 del Código Procesal del Trabajo señalan con absoluta claridad que los modos de tramitación y resolución de todos los asuntos relativos a las cuestiones laborales, cuyo conocimiento corresponde a la judicatura laboral se encuentran regulados por el Código Procesal del Trabajo, es más, el art 2 establece que el código otorga autonomía a los procedimientos del trabajo y eliminara todo uso y remisión a las normas adjetivas de otros campos jurídicos y que todos los trámites y procedimientos se basan en principios laborales, es más el artículo 66 del CPT establece que la carga de la prueba corresponde al empleador y que es su deber desvirtuar los fundamentos de la acción. En consecuencia, el fundamento del recurso de casación en la forma expresado por la Cooperativa es absurdo y refleja el desconocimiento del marco normativo que regula el derecho laboral y sus procedimientos.
Cuando refiere a la vulneración del debido proceso y a la garantía constitucional de Igualdad de las partes ante la Ley, el recurrente no indica de qué forma, con qué acto o resolución se ha vulnerado el debido proceso o se ha discriminado o diferenciado al demandado.
En cuanto a la aseveración de que se hubiera vulnerado el art. 30 de la Ley N° 025, concordante con los arts. 180, 115, 109 I.II. de la Constitución Política del Estado, corresponde indicar una vez más que la propia Constitución que acusa de vulnerada señala en su art. 48 que las normas laborales se deben aplicar e interpretar bajo los principios de protección al trabajador y que los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores NO PUEDEN RENUNCIARSE Y SON NULAS LAS CONVENCIONES EN CONTRARIO o que tiendan a burlar sus efectos; de donde resulta Inexistente y falso el agravio denunciado.
Sobre el recurso de casación en el fondo, es complejo poder contestar un recurso en el que no se expresan con claridad las ideas, donde se confunden la forma y el fondo, donde se exige la aplicación de normas civiles en un proceso laboral, y específicamente en el recurso de casación en el fondo cuando acusa de no aplicar el derecho positivo sin mencionar cual derecho o que norma no se aplica y menos aun cuando sin ningún sentido alega desvinculación laboral y cumplimientos de los requisitos del contrato.
Lamentablemente, el memorial de recurso no contiene la expresión clara y precisa de la ley o leyes que supuestamente hayan sido infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente por el Juez o Tribunal, así como la falta de mención de la prueba no valorada.
Finalmente, olvida el recurrente que nuestra legislación es formalista y que a tiempo de interponer el recurso extraordinario de casación se deben cumplir con varios requisitos, pues, se trata de un acto procesal complejo, solemne y formal, donde no es suficiente la voluntad de impugnar sino que principalmente debe fundamentar la impugnación; es una demanda de puro derecho donde debe expresarse con absoluta claridad la ley o leyes violadas, aplicadas indebidamente, interpretadas erróneamente e indicarse además en que consiste la violación, cuál debe ser la norma aplicable correctamente o cual la interpretación debida.
Solicita que se sirvan pronunciar Auto de Supremo declarando Improcedente el recurso interpuesto con costas regulando el honorario profesional correspondiente a la Instancia.
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo:
Que así planteado el recurso de casación en la forma y el fondo, la respuesta de contrario, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y las disposiciones legales cuya infracción se acusa, se tiene:
Que antes de considerar los fundamentos del recurso de casación en la forma y en el fondo, el Tribunal Supremo de Justicia, tiene la obligación de examinar los procesos que llegan a su conocimiento a fin de establecer si los jueces y los tribunales inferiores, observaron las leyes y plazos que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes, conforme establece el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y si correspondiere, disponer la nulidad de obrados de oficio, según lo prevé el art. 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC); siendo que, la propia institución recurrente, alegó que el Tribunal de alzada en el Auto de Vista impugnado aplicó lo previsto en el art. 218-II-3 del CPC-2013, por la permisión prevista en el art. 252 del CPT; pero que, no se aplicó de manera correcta lo previsto por el art. 136 del CPC-2013, omisión que acarre la nulidad, observando además los arts. 142, 145, y 265 del CPC-2013 de la citada norma adjetiva, porque no se habría considerado la declaración de iliquidez de la cooperativa por parte del Tribunal Constitucional a través de la SSCC 1111/2017 S-2, por los fundamentos que habría expuesto.
En ese contexto el art. 192.3) del CPC, establece que la sentencia contendrá las decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, y sobre las excepciones opuestas, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente.
Estas disposiciones normativas se aplican igualmente por los tribunales de alzada, quienes deben resolver de la misma manera, ajustando su resolución y decidiendo la controversia en función del art. 236 del CPC, con apego a los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, dentro del marco jurisdiccional que le impone la sentencia y la expresión de agravios del recurso, enmarcando su decisión a las formas de resolución previstas en el art. 237 del mismo cuerpo legal.(las negrillas son nuestras).
En cumplimiento de dicha obligación procesal y de las normas citadas precedentemente, revisado el expediente, se advierte que el Tribunal Ad quem, a momento de emitir el Auto de Vista Nº 344/2023 de 22 de diciembre (fs. 349 a 354), en la parte resolutiva REVOCA PARCIALMENTE la Sentencia N° 84/2023 de 30 de junio, modificando casi en su integridad la misma.
Sin embargo, revisado el contenido del aludido Auto de Vista, se advierte que en el considerando V y VI, de la parte los fundamentos del fallo, concretamente, entró a dilucidar el fondo del asunto en el caso de autos; es más, llegó a ciertas conclusiones; en definitiva, emitió juicios valorativos sobre la problemática planteado en el caso de autos; en ese sentido, si el Tribunal ad quem se pronunció en la parte considerativa sobre algunos aspectos, también debió considerar y emitir criterio sobre esta situación en la parte resolutiva o dispositiva de Auto de Vista objeto de análisis, situación que no sucedió en el caso presente; es más el Tribunal de Alzada, al ser un Tribunal de conocimiento y no de puro derecho, debió valorar todas las pruebas de manera armónica y conjunta y juzgar en el caso de autos como Juez ex novo, aspecto que no sucedió en el caso presente; por el contrario, REVOCO en parte cuando en la realidad de los hechos modifico todo lo valorado por el Juez A quo en obrados, lo que implica la incongruencia interna del fallo por omisión, constituyendo un aspecto que queda en la nebulosa de la incertidumbre por cuanto no se asumieron decisiones precisas, claras y concretas al respecto. (Las negrillas son nuestras).
En suma, los aspectos señalados, demuestran la existencia de incongruencia, falta de exhaustividad, falta de motivación y pertinencia de la resolución emitida y especialmente la omisión del cumplimiento de las normas citadas precedentemente, impidiendo a que este Tribunal pueda analizar el recurso de casación en la forma y sobre todo en el fondo formulado por el recurrente.
En ese sentido se concluye que la determinación del Tribunal de Alzada en el Auto de Vista recurrido, no ha sido producto de un razonamiento congruente y coherente, incumpliendo con los requisitos exigidos en el marco de los arts. 236, 190 y 192. 3) del CPC.
Consiguientemente, En consecuencia, en aplicación del art. 106-I y II del CPC-2013, concordante con el art. 220 parágrafo III-1 inc. c) del mismo cuerpo legal; corresponde a éste Tribunal asumir una posición anulatoria, cumpliendo con la obligación de garantizar y velar por una administración de justicia sin vicios.
