CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
El Auto de Vista N° 496/2023, de 28 de noviembre, corriente de fs. 740 a 742 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia N° 50/2022, de 22 de abril, emitida en el proceso ordinario de reinvindicación, desocupación y entrega del bien inmueble; lo que permite inferir que se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 753, se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista, el 12 de enero de 2024; y presentó su recurso de casación el 24 del mismo mes y año, según timbre electrónico cursante a fs. 754; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 496/2023, de 28 de noviembre, goza de plena legitimación procesal para interponer el recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Flora Villca Vda. de Pallpa, Daría Elizabeth y Rosmery Nancy ambas Pallpa Villca, a través de su apoderado legal Jorge Mario Mendoza Plata, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) Violación del debido proceso e igualdad de las partes, toda vez que la demanda reconvencional fue presentada fuera del plazo de los tres días, conforme prevé el art. 115 en relación al art. 110 del Código Procesal Civil.
b) El Tribunal de alzada actúo omitiendo la valoración de prueba de la demanda de usucapión, incurriendo en violación del debido proceso y derecho a la igualdad de las partes, además de no haberse pronunciado sobre la acción reivindicatoria.
c) Violación del art. 1492 del Código Civil, porque el Tribunal de alzada desconoció que no puede darse el efecto extintivo de la prescripción, por la inscripción en Derechos Reales del inmueble el año 2017 adquirido por compra, lo que interrumpió la prescripción, por lo tanto, la demanda de usucapión es improcedente e inadmisible.
d) Conculcación de los arts. 138 y 89 del Código Civil, concordante con los arts. 1453 y 1503 de la citada norma, porque el Tribunal de alzada no consideró las pruebas presentadas, que demuestran que la posesión fue interrumpida judicialmente, por lo que no existe pacifica e interrumpida posesión.
e) Violación del art. 296.VIII del Código Procesal Civil, toda vez que conforme el Acta de incomparecencia de fs. 20, la parte reconvencionista fue legalmente citada, pero no se apersono ante la autoridad conciliadora.
f) Conculcación de los arts. 111 y 305 del Código Procesal Civil, concordante con el art. 1283 del Código Civil, porque, la parte contraria modifica y replantea demanda de usucapión decenal, misma que fue admitida extemporáneamente.
g) Vulneración de los arts. 113, 184 y 253 del Código Procesal Civil, porque la parte reconvencionista tenía 3 días para modificar o ampliar la demanda observada a fs. 74, no debiendo haberse admitido la demanda reconvencional.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicita la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista impugnado y se declare en el fondo improbada la demanda reconvencional de reinvindicación e improbada la demanda de usucapión, ordenando a los demandados la desocupación y entrega del inmueble.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
