CONSIDERANDO II: Ii.1. fundamentacion y motivacion del fallo.
En el caso de autos, se pudieron identificar cinco infracciones en el recurso de casación que pasaremos a analizarlas de manera separada:
El art. 48 de la CPE, establece que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores, el principio de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación, inversión de la prueba a favor del trabajador; por su lado, los arts. 3 del CPT y 4 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, en relación a los procedimientos y trámites laborales, establecen los principios de gratuidad, inmediación, publicidad, preclusión, lealtad procesal, proteccionismo; siendo la finalidad de todos ellos, buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización.
Principios por los que debe aceptarse que, el Estado, a través de las autoridades que imparten justicia, no se basa necesariamente en la paridad jurídica; sino, en la favorabilidad del trabajador; como sostiene la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, que señala en cuanto al principio de proteccionismo: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”.
Entendimiento que este Tribunal, sustenta en la valoración de los principios básicos de protección al trabajador, entre los cuales, el de protección que se sustenta en tres reglas o criterios, conforme establece el art. 4-I inc. a) del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; al respecto la SCP Nº 0177/2012 de 14 de mayo, expresó: “…el principio protector considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa (Armengol Arnez Gutiérrez, Derechos laborales y Sociales - La Justicia Constitucional en Bolivia 1998-2003)…”; principio que, encuentra su fundamento en la desigualdad económica existente entre los sujetos de la relación laboral, donde el Derecho del Trabajo, debe otorgar una tutela jurídica preferente al trabajador con la finalidad de precautelar su personalidad humana en las relaciones de trabajo y que no sea objeto de abuso y arbitrariedades por parte del empleador y cuyo contexto normativo se encuentra previsto en el art. 3 inc. g) del CPT y art. 48-I y II de la CPE.
Consagrado por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), el debido proceso constituye una garantía constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos que rigen un proceso judicial, administrativo o corporativo, vinculados a todas las formas propias del mismo y a las leyes preexistentes, para materializar la justicia con base en la igualdad de condiciones de los sujetos intervinientes, de conformidad con el art. 119.I de la Ley Fundamental; el debido proceso tiene dos perspectivas; de un lado, se trata de un derecho en sí reconocido a todo ser humano; y de otro, es una garantía jurisdiccional a favor de toda persona para asegurar el ejercicio de sus derechos en las instancias administrativas, jurisdiccionales o jurisdicciones especiales; con sus elementos configurativos defensa, motivación y fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas.
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: “En opinión de esta Corte, para que exista «debido proceso legal» es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal”.
Por otra parte, corresponde referir, también; que dada la implicancia de los derechos tutelados en materia social y conforme la naturaleza propia de los mismos, los que asisten a todo trabajador y en el marco de los principios rectores que deben observarse ante una evidente desproporción y desigualdad frente a su empleador; es que la normativa laboral a ser aplicada desde y a partir de la CPE, conforme establece en el art. 48-II.
Por ello el juzgador en relación a la valoración de la prueba,
está sujeto sólo a la libre apreciación de la prueba; correspondiendo valorarlas con un amplio margen de libertad y de acuerdo a la sana lógica; en correspondencia con el art. 158 del CPT, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas; por lo tanto, formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que forman la sana crítica y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes; apreciando además de ello los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, conforme dispone el art. 200 del CPT, en ese entendido ante la evidente brecha de desigualdad entre las partes entre empleador y trabajador, la empresa mencionada no complemento con prueba suficiente para desvirtuar el despido intempestivo aducido por el actor, asi mismo no se comprobó la renuncia voluntaria que refieren en la presente impugnación, respecto al art. 169 del CPT, señalo que los testigos coincidieron en tiempo y lugar como indica la norma mencionada es preciso mencionar que los referidos testigos señalan que por comentarios habría ocurrido la renuncia del demandante, asimismo la empresa señala la presentación de la renuncia sin embargo no acompaña dicha prueba misma que si se hubiera presentado seria de vital importancia para desvirtuar lo mencionado en la impugnación del demandado.
2. Con relación al segundo y tercer agravio del Recurso de Casación, se hace mención a que no se habría analizado los elementos de convicción y pruebas aportadas por las partes, al respecto corresponde referir, es así que, circunscribiendo su decisión, de la revisión de antecedentes se colige que tanto en la contestación de la demanda, como en las pruebas presentadas por el demandado, se advierte que no cursa prueba que demuestre lo mencionado por el mismo, sin embargo, aclarados estos aspectos, en el caso tal como establecieron los jueces de primera y segunda instancia, ameritaba ser dilucidada previamente en un Proceso Administrativo Interno, permitiéndosele al actor a desvirtuar los hechos que se le atribuyeron en resguardo de su derecho a la defensa y en virtud a la presunción de inocencia que se encuentran garantizados por los artículos 115. II y 116. I de la Constitución Política del Estado, que al efecto prevén: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa..." y "Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado", para luego, en caso de comprobarse con el debido sustento legal la causal del artículo 16. e) de la Ley General del Trabajo, despedir al actor con justa causa, lo que consta no ocurrió, rechazando la empresa demandada el amparo que tal norma le proporcionaba de manera imperativa, a lo anotado, debe añadirse que no es un argumento justificado por que no señala con exactitud que causal hubiese infringido el demandante.
3. En este punto refirió que no se le adeudan por el concepto de vacaciones, sueldos devengados y bono antigüedad, al respecto cabe mencionar que al no existir planillas o comprobantes de pago de lo mencionado y al no existir improcedencia de los mismos, corresponde por consiguiente confirmar el pago de dichos derechos como establecieron instancias previas.
4.- Al no haberse demostrado la renuncia voluntaria del trabajador es necesario mencionar el art. 9 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, que prevé: “I. En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda-UFV,s desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito. II. En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor.” Por otro lado, la Resolución Ministerial 447 de 8 de julio de 2009 que reglamenta el DS N° 110 de 1 de mayo de 2009, en su art. 1 señala: “(…) II En caso de producirse el retiro voluntario de la trabajadora o trabajador, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo, el empleador deberá cancelar la indemnización por el tiempo de servicios y los derechos laborales que corresponda en el plazo de quince (15) días calendario a partir de la conclusión de la relación laboral. III. En caso que el empleador incumpla la obligación de pagar la indemnización en el plazo establecido en el parágrafo II del presente artículo, pagará el monto establecido incluyendo los derechos laborales que correspondan, debidamente actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda – UFVs, más la multa del treinta por ciento (30%) del monto total a cancelar en beneficios de la trabajadora o del trabajador”. De las normas transcritas precedentemente, se colige que para la procedencia del pago de la multa del 30% prevista en el art. 9–II del DS 28699, se debe evidenciar el incumplimiento por parte del empleador del pago de los beneficios sociales en favor de los trabajadores en el plazo de 15 días, computables desde la conclusión de la relación laboral ya sea por retiro directo, indirecto o voluntario; es decir, cualquiera hubiese sido la forma de desvinculación laboral; pues la multa del 30% no constituye un beneficio más, sino, es una multa por el no pago oportuno dentro de los 15 días siguientes a la desvinculación laboral de todos los beneficios sociales al trabajador, cualquiera hubiese sido la forma del retiro. El Tribunal de Alzada, en cuanto a este reclamo expresó y argumentó correctamente respecto a la procedencia del pago de la multa del 30% del pago, prevista en el art. 9 del DS N° 28699, al verificarse la no cancelación de los beneficios sociales en el plazo determinado por la normativa antes señalada, en consecuencia, conforme el principio de supletoriedad excepcional previsto en el art. 252 del CPT, corresponde emitir una decisión judicial, acorde a lo establecido en el art. 220.II del CPC.
En consecuencia, corresponde confirmar el Auto de Vista impugnado y la Sentencia de primera instancia, al no ser evidentes los agravios denunciados en el recurso de casación.
CONCLUSIÓN.
En virtud a todo lo precedentemente expuesto, se establece que el auto de vista recurrido, no contiene vulneración de derechos y garantías constitucionales aludida por la parte recurrente, que conforme a los datos del proceso se verificó que en instancia asumió los recursos conferidos por ley, tal es así que con la debida y suficiente fundamentación, el tribunal de alzada, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la empresa ahora recurrente, dando respuesta a todos y cada uno de los agravios expresados en dicho recurso.
Consiguientemente, en virtud a las razones expuestas, no habiéndose identificado vulneración alguna en el auto de vista impugnado, corresponde la aplicación de lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, aplicable en la materia con la permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
