AS/0252/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0252/2024-RA

Fecha: 19-Mar-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico, en ese entendido, y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 408/2023, de 23 de noviembre, saliente de fs. 509 a 511 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de anulabilidad de poder, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 512 y 513, se observa que ambas partes fueron notificadas con el Auto de Vista, el 04 de diciembre de 2023; y el recurrente presentó su recurso el 15 de enero de 2024, según timbre electrónico cursante a fs. 515; por lo que se infiere que, dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil; es decir, dentro de los 10 días hábiles. (Considerando la vacación judicial colectiva del martes 05 de diciembre al viernes 29 de diciembre y 01 de enero por feriado de año nuevo.)

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 408/2023 de 23 de noviembre, saliente de fs. 509 a 511 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentó el recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria de la Sentencia N° 27/2023, que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este recurso de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Marciano Barón Llanos, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a) Violación, interpretación errónea y aplicación indebida del art. 271 del Código Procesal Civil, así como los principios de legalidad, igualdad procesal y verdad material, previstos en el art. 1 del Código Civil, y art. 554 del adjetivo civil, porque en el caso no se ha demostrado de ninguna manera los fundamentos de la demanda contra el poder notarial Nº 91/21, no se acreditó ninguna de las causales de los nums. 1 y 3 del art. 812 del Código Civil para invalidar el referido poder notarial.

b) Errónea apreciación de las pruebas de hecho y de derecho, previsto en el art. 271 del Código Procesal Civil. No se acreditó la carencia de consentimiento de Lázaro Barón Gallardo para otorgar el poder, conforme el art. 554 num.1 del Código Civil; tampoco se acreditó la falta de capacidad que establece el num. 3 de la referida norma; toda vez que no se probó que el mismo estaba en condiciones de incapacidad a momento de celebrar el poder; el certificado médico de fs. 385 evidencia que el referido señor fue dado de alta en fecha 15 de agosto de 2020, y después de más de un año, el 31 de agosto de 2021 volvió a internarse en la Clínica UNIMAX, lo que acredita que al momento de firmar el poder gozaba de buena salud, particularmente mental.

c) No se causó perjuicio alguno a Lázaro Barón Gallardo, por cuanto el poder fue conferido exclusivamente a su favor ante el deceso de su esposa Felicidad Jiménez Coca.

d) De igual manera acusó vulneración del art. 204.I del Código Procesal Civil, pues el médico cirujano no es el indicado para determinar la capacidad o incapacidad de Lázaro Barón Gallardo sino el Neurólogo.

e) Impertinencia del Auto de Vista, alegando que no se hubiera emitido pronunciamiento sobre el reclamo de falta de legitimación a Genoveva Jiménez Vda. de Rocha como actora, en sentido de que hubiera opuesto tercería y posteriormente firmó el memorial que modifica la demanda, cuando no fue admitida la misma.

De igual manera, Félix Jiménez Coca, quien juntamente con Genoveva Jiménez de Rocha, son sucesores de Felicidad Jiménez Coca y no tienen relación con Lázaro Barón Gallardo; por otro lado, Felipa Barón de Mamani se apersonó al proceso únicamente a pedir fotocopias, y por lo tanto ninguno de ellos sino parte del proceso.

f) Tergiversó con la declaración de los testigos de cargo Mario Lazarte Fuentes y Marcos Méndez Mendoza, quienes declararon que dentro del año que fue dado de alta, el mismo aun hablaba.

Fundamentos con los cuales la parte recurrente solicita la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista impugnado.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.