AS/0254/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0254/2024-RA

Fecha: 20-Mar-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico. Haciendo una interpretación integral de los arts. 392,393,394,395 Y 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación, conforme el procedimiento establecido en el art.400 de la Ley Nº 603.

1. De la resolución impugnada.

El Auto de Vista Nº 056/2024, de 02 de febrero, cursante de fs. 219 a 229, resuelve el recurso de apelación que ambas partes plantearon contra la Sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre división y partición de bienes gananciales, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 421 con relación al art. 432 del Código de la Familias y del Proceso Familiar.

2. Del plazo de la presentación del recurso de casación

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 235, se observa que la Marisa Beatriz Brito Caballero, fue notificada con el Auto complementario de 09 de febrero de 2024, el 14 del mismo mes y año, hecho que motivó la presentación del recurso de casación en fecha 27 de febrero de 2024, según timbre electrónico cursante a fs. 236; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por los art. 396 y 432 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, es decir, dentro los 10 días hábiles, tomando en cuenta que el 12 y 13 de febrero fueron declarados feriados nacionales por carnaval.

3. De la legitimación procesal

De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 056/2024 de 02 de febrero y su Auto complementario de 09 del mismo mes y año, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que la apelación promovida dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme el art. 395 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

En la forma:

Indebida aplicación del art. 335.II de la Ley N° 603, toda vez que en la apelación planteada se demostró el error de hecho y la equívoca valoración probatoria efectuada por el A quo, sin embargo, el Tribunal de segunda instancia no consideró las literales de fs. 10 a 11, que tiene calidad de documento auténtico como se demostró en el proceso; consecuentemente, en grado de alzada se vulneró el principio de congruencia, toda vez que no se respondió a los agravios expresados conforme indica el art. 385 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

En el fondo:

No se tomó en cuenta que la prueba documental fue valorada, no pudiendo ser desvirtuada con prueba testifical, hecho que dejó en evidencia una parcialización en el proceso, vulnerando de esta manera su derecho al debido proceso, seguridad jurídica e imparcialidad por omitir la valoración de las literales cursantes de fs. 10 a 11, tampoco la sentencia de un proceso de asistencia familiar por considerar que corresponde a otro tipo de proceso, debiendo haberlas valorado en observancia del principio de verdad material.

No se observaron que las normas son de carácter público y obligatorio, conforme establece el art. 7 de la Ley N° 603, mismo que indica que las normas procesales son de orden público y obligatorio.

En mérito a las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.