CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico. Haciendo una interpretación integral de los arts. 392, 393, 394, 395 y 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita el recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación, conforme el procedimiento establecido en el art. 400 de la Ley N° 603.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 445/2023, de 26 de septiembre, corriente de fs. 146 a 149 vta., se advierte que el mismo anuló obrados hasta fs. 112 (audiencia complementaria) dictado dentro de un proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitido el Auto de Vista N° 445/2023, de 26 de septiembre, se observa que el demandante Edwin Mamani Alí fue notificado con dicha resolución, el 30 de noviembre de 2023, conforme se tiene de la diligencia de notificación que cursa a fs. 153, y presentó el recurso de casación el 09 de enero de 2024, según timbre electrónico cursante a fs. 158, realizando el cómputo respectivo de los días hábiles, sin tomar en cuenta el tiempo de vacación judicial del 05 al 29 de diciembre del 2023 dispuesto mediante Circular N° 18/2023-SP-TDJL, de 26 de noviembre, emitida por Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, así como el 01 de enero de 2024 que fue feriado nacional por Año Nuevo, se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución fue presentado en el plazo previsto por el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar; es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada; es decir, el Auto de Vista N° 445/2023 de 26 de septiembre, corriente de fs. 146 a 149 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, ya que oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución anulatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 395 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto en el fondo por Edwin Mamani Alí, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, expuso entre otros, los siguientes agravios:
1. Denunció violación al principio de congruencia, señalando que la demandada en su recurso de apelación acusó de manera concreta cuatro agravios y dentro de uno de estos, cuestionó defectuosa valoración de seis elementos probatorios, dos contratos de trabajo, un documento privado y tres recibos, todos relativos a la construcción del inmueble; sin embargo, el Tribunal de apelación lejos de resolver los agravios propuestos, desvió su atención a la prueba pericial de descargo, disponiendo de manera asombrosa la nulidad de obrados hasta fs. 112, cuando la demandada jamás reclamó la no producción de dicha prueba técnica, obrando el Tribunal en forma extra petita, vulnerando el art. 17.II de la Ley Nº 025 e ignoró la preclusión establecida por el art. 16 de la misma Ley, con grave afectación a su persona, asumiendo a la nulidad procesal en sentido amplio, aspecto que no condice con los ideales de justicia pronta, oportuna y la jurisprudencia establecida al efecto.
2. Refirió ausencia de fundamentación en el Auto de Vista, indicando que el Tribunal simplemente utilizó una plantilla de citas abstractas y preceptos legales impertinentes e inexistentes como el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, limitándose a señalar que no se produjo la prueba pericial ofrecida por la demandada, sin explicar las razones por las que se procede a disponer la nulidad de obrados, resultando el razonamiento inverosímil, forzando de manera dolosa la nulidad.
3. Denunció ausencia de relevancia en la nulidad dispuesta, argumentando que los Vocales señalaron que debe existir una justa división y partición del inmueble; empero, no tomaron en cuenta que la Juez A quo dispuso la división y partición del inmueble en partes iguales para ambos cónyuges y con la nulidad dispuesta pretenden que la demandada apelante resulte siendo beneficiada de forma desproporcional; indicó que no concurren en el presente caso los principios de taxatividad, trascendencia y convalidación que rigen las nulidades procesales y se anuló el proceso por un fundamento fútil, cuando debió optarse por la conservación de los actos procesales.
Fundamentos por los cuales solicitó se revoque totalmente el Auto de Vista y se confirme la sentencia apelada.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
