AS/0298/2024-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0298/2024-RRC

Fecha: 04-Mar-2024

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 20/16 de 5 de mayo de 2016 (fs. 218 a 223 vta.), el Tribunal de Sentencia Tercero en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Silvia Elizabeth Céspedes Aguilar, absuelta de pena y culpa de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del CP, porque la prueba aportada en juicio fue insuficiente para generar en los juzgadores, convencimiento respecto de su responsabilidad en la comisión de los ilícitos que se le atribuyen, sin costas, con base a los siguientes argumentos:

Tanto la acusación fiscal como particular sostienen que la imputada cometió los ilícitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos en los arts. 198, 199 y 203 del CP; empero, los elementos constitutivos de los tipos penales no fueron demostrados; es decir, que la imputada hubiera forjado en todo o en parte el testimonio poder No. 20090, que hubiere hecho insertar declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento deba probar, menos que hubiere usado el mismo, que si bien era cierto que, el testimonio poder no. 1204/20090” con Carátula No. 5291812, otorgado por José Eduardo Albarracín Molina a favor de Álvaro Gonzalo Céspedes Aguilar, a fin de que en su representación acciones y derechos, administre, transfiere al mejor postor, o así mismo con el respaldo del art. 471 del Código Civil (CC), el vehículo clase: Tracto camión, marca FEIGHTLINER, tipo: CENTUY, Modelo 1999, motor 11982696 con placa de circulación 1911-GFI, que hubiera sido expedido el 7 de octubre 2008 ante Notario de Fe blica No. 9 de la ciudad de Oruro, a cargo de Carlos Rodríguez E., resulta ser falso, pese de no haberse realizado estudios periciales, se advierte tal hecho de las codificadas como MP1.3, MP1.4, MP1.5 y MP1,6, que consisten en certificaciones y resoluciones; toda vez, que el 7 de octubre 2008 quien fungía como Notario de Primera Clase No. 9 de la ciudad de Oruro, era José Luis Choque Navia y no Carlos Rodríguez, que dicho sea de paso, el poder aludido no se encuentra registrado en los archivos de la Notaria de Fe Pública No. 9 del Distrito Judicial de Oruro, además de que, la Carátula Notarial No. 5291812 no fue remitido al Distrito de Oruro, menos vendido en ese Departamento, denotando con meridiana claridad su falsedad; empero, no es menos evidente que hubieran demostrado con prueba suficiente que fue, la imputada la autora de la Falsedad Material y la Falsedad Ideológica, peor aún que usara del mismo, entregando a Impuestos Nacionales, si consta en acta, conforme se advierte de la codificada como DF1.6, que fue Pedro Ledezma, sobrino del Contador Ramón Ledezma, quien entregó como una documentación más respaldatoria a la requerida por GRACO, corroborada con la declaración testifical de Verónica Jaquelina Salinas Torrico. Aspectos que no son suficientes para sostener que la imputada tiene responsabilidad penal en el hecho, siendo así que el Derecho Penal es de hecho y no de autor.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, el Ministerio Público (fs. 238 a 239), interpuso recurso de apelación restringida, alegando el siguiente agravio:

En el SEGUNDO CONSIDERANDO se menciona la testifical de Verónica Jaquelina Salinas Torrico, sin que haya existido una adecuada valoración de la misma en la motivación de la Sentencia, es decir que no considera de manera adecuada que fue su persona quien advirtió sobre las irregularidades del poder falso cuyo extremo fue corroborado por la certificación a la que hace alusión la propia testigo y que no hace otra cosa que corroborar que la notaria que se consigna en dicho instrumento falso nunca lo extendió. Aspecto que no solo demuestra la falsedad sino también la utilización del mismo.

Omitiendo asimismo, el Tribunal de Sentencia, otorgar el valor probatorio pertinente al caso respecto a la prueba signada con la MP1.3 en lo que hace la certificación emitida por la Notaria de Fe Pública de Primera Clase N°. 9 de la Ciudad de Oruro señalando que el poder N°. 1204/2009 de 07 de octubre de 2008, motivo de la persecución penal y consecuente acusación, no existe en los archivos de los libros de poderes a su cargo. Extremo que no ha sido armónicamente valorada junto a la prueba M.P1.5 la cual guarda relación directa con la MP.1.3 en lo que hace la fecha de la designación de la citad otaria y; principalmente los informes que hacen mención a que la carátula Notarial N°. 5291812 no fue remitido al Distrito Oruro y que por lo tanto no se efectuó la venta en dicho Distrito; que el formulario Notarial N°. 223166 No fue remitido al Distrito de Oruro y que al 07 de octubre de 2008 se encontraba fungiendo como Notario de Fe Pública en la Notaria N°9. Jose Luis Choque Navia entre otros aspectos inmersos en el mismo punto.

El Tribunal de Sentencia al referirse a la prueba testifical y documental de cargo, se tiene que no ha efectuado una valoración armónica e integral como exige la doctrina constitucional y la doctrina legal aplicable por el Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto no ha efectuado ninguna valoración de la prueba de cargo que sustenta la acusación sino únicamente la de descargo permitiendo fundar una sentencia condenatoria carente de motivación.

Precisiones que cumplen y satisfacen las exigencias para la interposición del presente recurso de apelación restringida, por ser evidente una defectuosa valoración de la prueba en la que no sea aplicado la sana critica, manteniendo el Tribunal razonamientos contrarios a la lógica, experiencia o psicológica. Provocando el Tribunal agravios al Estado, por lo que merece la celebración de un nuevo juicio en el que se valore las pruebas en su plenitud (sic).

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 186/2021 de 21 de mayo, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos, vinculados al motivo de casación:

“…cuando la parte apelante alega, la concurrencia del defecto de Sentencia previsto en el Num. 6) del art. 370 del Código Procesal Penal, no puede pretender que el Tribunal de alzada vuelva a valorar prueba judicializada en la Audiencia de Juicio Oral para verificar si efectivamente con la misma se demostró o no la existencia del hecho ilícito y la culpabilidad de la imputada. Entonces, lo que correspondía a la parte apelante era atacar la logicidad de los argumentos valorativos o fundamentación intelectiva expresada en la Sentencia por la autoridad de instancia y con el que no está de acuerdo por considerarlos agraviantes y vulneratorios de las normas sustantivas que se invoca, señalando expresamente cuáles de las reglas de la sana crítica racional, constituidas por los principios de la lógica, (de no contradicción, tercero excluido, razón suficiente y de identidad), la experiencia común y de la psicología, fueron infringidas, al no haberse procedido se esa manera no se habilita la competencia del Tribunal de Alzada para su verificación dentro el marco legal previsto por el Art. 398 del Código Procesal Penal, toda vez, que por el carácter vinculante de la Doctrina Legal citado precedentemente, los Tribunales de Alzada no pueden volver a valorar los aspectos de hecho que han sido objeto de debate en juicio oral ante el Tribunal A quo y menos volver a valorar la prueba testifical y documental que fue judicializada y valorada bajo el principio de inmediación, por lo que, los argumentos impugnatorios del apelante contenidas en el escrito de 5 de septiembre de 2015, carecen de mérito (sic).