AS/0298/2024-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0298/2024-RRC

Fecha: 04-Mar-2024

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió el recurso de casación únicamente a los fines de evidenciar si el Tribunal de alzada no realizó el examen de las infracciones denunciadas en el recurso de apelación restringida, vinculadas a la infracción a las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria, limitándose a describir observaciones respecto al recurso de apelación restringida, sin entrar al análisis del defecto de Sentencia, aspecto que, atenta contra el debido proceso y la seguridad jurídica; por lo que, corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto, cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.

IV.1. El debido proceso en su elemento debida fundamentación de las resoluciones.

Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, así este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas; al respecto, el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, estableció que: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.

Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.

Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados. (Las negrillas nos corresponden).

De donde se establece que, la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional, lo que implica, que los Tribunales de alzada al momento de emitir sus Resoluciones, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados, conforme prevé el art. 398 del CPP, en concordancia con lo previsto por el art. 17.II de la LOJ, respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa, sino que debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría incurrir en insuficiente fundamentación, que vulnera el derecho al debido proceso, e infringe las exigencias de lo previsto por el art. 124 del CPP.

IV.2. Sobre la labor de control de logicidad ejercitada por el Tribunal de alzada respecto a la valoración de la prueba efectuada por el Juez o Tribunal de sentencia; y, la carga procesal que tiene la parte apelante.

Antes de ingresar al análisis del motivo casacional, concierne precisar que, el Auto Supremo 263/2019-RRC de 25 de abril, con relación al control que debe ejercer el Tribunal de alzada respecto al cumplimiento de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba efectuada en la Sentencia por el Juez o Tribunal de Sentencia, sentó que: “los Tribunales de justicia penal competentes para conocer del acto de juicio, son los únicos que tienen facultad para valorar la prueba, al encontrarse en contacto directo con su producción, percibiendo y comprendiendo como se genera con la participación contradictoria de las partes, encontrándose el Tribunal de apelación impedido de revalorizar la prueba, lo que no implica que no pueda ejercer el control de logicidad respecto a la valoración probatoria realizada por el Tribunal de juicio, ante la denuncia concerniente al defecto del art. 370 inc. 6) del CPP, debiendo controlar que la valoración efectuada por el inferior se encuentre conforme a las reglas de la sana crítica; lo que implica, que quien alegue defectuosa valoración de la prueba, debe brindar la información necesaria que posibilite identificar cuál de las reglas del recto entendimiento humano fueron infringidas o soslayadas, señalando de forma ineludible, cuáles las afirmaciones o hechos contrarios a la experiencia común, cuáles los hechos no ciertos en los que se sustenta el fallo, de qué manera los medios de prueba fueron valorados indebidamente, cuáles las conclusiones que demuestren cosa diferente a la que se tuvo como cierta con base en ellos, cuál el o los elementos analizados arbitrariamente; únicamente  planteado en esos términos el recurso, le será posible al Tribunal de alzada ejercer el control sobre la valoración de la prueba, que debe ser ejercitado sobre la logicidad de la Sentencia, teniendo como demarcación lo argumentado en el recurso.

Al respecto el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007 estableció que: ‘El sistema de la sana crítica, otorga a las partes la libertad de escoger los medios de prueba para comprobar sus pretensiones, ya sea la hipótesis acusatoria como la tesis de defensa; en tal sentido, las características fundamentales de la sana crítica son: la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos o sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, de modo que el juez puede admitir cualquier medio de prueba que estime útil y pertinente para comprobar el objeto de conocimiento.

(…).

Los jueces de mérito son soberanos en la valoración de las pruebas, que las estiman o desestiman, debiendo siempre indicar las razones para admitir o desestimar determinados elementos probatorios, los razonamientos del fallo deben estar acordes a las reglas del pensamiento humano, siendo este el iter lógico de una sentencia, el que debe fundarse en las leyes del pensamiento, las que independientemente de nuestra experiencia se presentan como necesarias en nuestro raciocinio.

(…).

El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio.

Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse ha actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente ha admitirse los recursos por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanada la observación referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo, en cuyo caso no podrán reiterarse estos argumentos en el recurso de casación.

El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano.

Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia.

Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural”.

De donde se tiene que, es obligación de quien interpone un recurso alegando la defectuosa valoración de la prueba por la inobservancia de las reglas de la sana crítica, señalar las partes de la Sentencia donde constarían los errores lógico-jurídicos, proporcionando, además, la solución que pretende en base a un análisis lógico explícito a fin de que el Tribunal de alzada, pueda verificar y efectuar un análisis respecto a la valoración de la prueba.

IV.3. Análisis del motivo casacional.

Sintetizado el motivo, se tiene que, la parte recurrente reclama que, Auto de Vista no realizó el examen de su agravio concerniente a la infracción a las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria, limitándose a describir observaciones respecto al recurso de apelación restringida, sin entrar al análisis del defecto de Sentencia, aspecto que, atenta contra el debido proceso y la seguridad jurídica.

Ingresando al análisis del presente motivo, resulta necesario destacar conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso que, ante la emisión de la Sentencia, el Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida, alegando que, la Sentencia en el segundo considerando mencionó la testifical de Verónica Jaquelina Salinas Torrico, sin que haya existido una adecuada valoración de la misma; es decir, sin considerar de manera adecuada que -fue su persona- quien advirtió sobre las irregularidades del poder falso, extremo corroborado por la certificación a la que hizo alusión la propia testigo, que corroboró que la notaria que se consigna en dicho instrumento falso nunca lo extendió, aspecto que no solo demuestra la falsedad sino también la utilización del mismo. Añade que, el Tribunal de Sentencia omitió otorgar el valor probatorio pertinente a la prueba signada como MP1.3 en lo que hace la certificación emitida por la Notaria de Fe Pública de Primera Clase 9 de Oruro, señalando que el poder N° 1204/2009 de 07 de octubre de 2008”, motivo de la persecución penal y consecuente acusación, no existe en los archivos de los libros de poderes a su cargo, extremo que no fue armónicamente valorado junto a la prueba M.P1.5 que guarda relación con la MP.1.3; y, principalmente los informes que hacen mención a que la carátula Notarial N° 5291812 no fue remitida al Distrito de Oruro y que por lo tanto no se efectuó la venta en dicho Distrito; que el formulario Notarial N° 223166 no fue remitido al Distrito de Oruro y que al 7 de octubre de 2008, se encontraba fungiendo como Notario de Fe Pública en la Notaria N° 9 José Luis Choque Navia, entre otros aspectos inmersos en el mismo punto.

Concluye alegando la parte recurrente que, el Tribunal de Sentencia al referirse a la prueba testifical y documental de cargo, se tiene que no ha efectuado una valoración armónica e integral como exige la doctrina constitucional y la doctrina legal aplicable por el Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto no ha efectuado ninguna valoración de la prueba de cargo que sustenta la acusación sino únicamente la de descargo permitiendo fundar una sentencia condenatoria carente de motivación (sic).

Sobre la problemática planteada el Auto de Vista impugnado previa transcripción parcial de la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, señaló que, cuando la parte apelante alega, la concurrencia del defecto de Sentencia previsto en el Num. 6) del art. 370 del Código Procesal Penal, no puede pretender que el Tribunal de alzada vuelva a valorar prueba judicializada en la Audiencia de Juicio Oral para verificar si efectivamente con la misma se demostró o no la existencia del hecho ilícito y la culpabilidad de la imputada. Entonces, lo que correspondía a la parte apelante era atacar la logicidad de los argumentos valorativos o fundamentación intelectiva expresada en la Sentencia por la autoridad de instancia y con el que no está de acuerdo por considerarlos agraviantes y vulneratorios de las normas sustantivas que se invoca, señalando expresamente cuáles de las reglas de la sana crítica racional, constituidas por los principios de la lógica, (de no contradicción, tercero excluido, razón suficiente y de identidad), la experiencia común y de la psicología, fueron infringidas, al no haberse procedido se esa manera no se habilita la competencia del Tribunal de Alzada para su verificación dentro el marco legal previsto por el Art. 398 del Código Procesal Penal, toda vez, que por el carácter vinculante de la Doctrina Legal citado precedentemente, los Tribunales de Alzada no pueden volver a valorar los aspectos de hecho que han sido objeto de debate en juicio oral ante el Tribunal A quo y menos volver a valorar la prueba testifical y documental que fue judicializada y valorada bajo el principio de inmediación, por lo que, los argumentos impugnatorios del apelante contenidas en el escrito de 5 de septiembre de 2015, carecen de mérito (sic).

De esa relación necesaria de antecedentes, resulta evidente que el Auto de Vista impugnado no realizó el examen de las infracciones denunciadas en el recurso de apelación restringida; es decir, no cumplió con su deber de control de logicidad respecto a la valoración probatoria efectuada en la Sentencia; por cuanto, se limitó a describir observaciones respecto al recurso de apelación restringida, sin entrar al análisis del defecto de Sentencia, como alega la parte recurrente, cuando el recurso de apelación habiendo sido declara admisible, se tiene que superó la fase de admisibilidad; consiguientemente, el argumento efectuado en el Auto de Vista de que “no se habilita la competencia del Tribunal de alzada para su verificación dentro del marco legal previsto por el art. 398 del Código Procesal Penal; toda vez, que por el carácter vinculante del Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, los Tribunales de alzada no pueden volver a valorar los aspectos de hecho que han sido objeto de debate en juicio oral ante el Juez de mérito y menos volver a valorar la prueba testifical y documental que fue judicializada y valorada bajo el principio de inmediación; ciertamente lesiona los derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica, como arguye la parte recurrente, por cuanto, si bien en el sistema procesal vigente no existe la doble instancia y los hechos probados en juicio se hallan sujetos al principio de intangibilidad, esa limitación no significa que el Tribunal de alzada no pueda ejercer la función de examinar la fundamentación probatoria intelectiva de la Sentencia y con ello evidenciar si el Juez de mérito aplicó o no la sana crítica y que además ofrezca certidumbre sobre la decisión de condena o absolución según el caso, deber que no fue cumplido por el Tribunal de alzada ante la formulación del motivo de apelación restringida planteado por la parte recurrente.

Consiguientemente, le corresponde a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba pronunciarse de manera fundamentada (temática que fue explicada en el acápite IV.1 de este fallo), sobre el reclamo y no fundar su decisión de improcedencia basada en observaciones respecto al recurso de apelación restringida, siendo que el objeto de la impugnación busca que el Tribunal de alzada a tiempo de conocer el reclamo de apelación restringida, revise la logicidad aplicada en la Sentencia con relación a la valoración de las pruebas identificadas en el recurso de apelación, siendo esa la base que debió considerar el Auto de Vista, por lo que, el recurso en cuestión deviene en fundado.