III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente manifiesta que, interpuso recursos de apelación restringida contra la Sentencia pronunciada por el Juez de Sentencia de Villazón, presentados el 3 de diciembre de 2020 a horas 18:00 y 21:40 dentro del plazo establecido por Ley, solicitando audiencia de fundamentación complementaria; sin embargo, el Auto de Vista impugnado, declaró inadmisibles los recursos presentados, con el siguiente argumento; “En el caso de autos la sentencia fue notificada en fecha 12 de noviembre de 2020, por lo que su plazo fenecía en fecha 03 de diciembre del 2020, y conforme los cargos de plataforma se establece el cargo de presentación en fecha 04 de diciembre del 2020, evidenciándose que el mismo fue presentado fuera de plazo, consiguientemente al ser extemporáneo el recurso este Tribunal de alzada no abre su competencia con relación a este recurso” (sic). En esa circunstancia, acusa que el Tribunal de alzada restringió sus derechos y garantías constitucionales, al no haberle otorgado la posibilidad de explicar por qué fueron presentados los recursos de apelación ante el Secretario del Juzgado Público Civil Comercial N° 1 de Villazón, quién consignó la inscripción de s/l (suplencia legal); consiguientemente, afirma que los recursos fueron presentados el 3 de diciembre de 2020, ante el Secretario suplente en ausencia del Secretaría del Tribunal de Sentencia Penal de Villazón, dentro de plazo, no existiendo causa justificada para desconocer los cargos de presentación consignados, los Vocales de oficio excedieron sus facultades y sin fundamentación alguna, pretenden amparar una decisión ilegal enteramente de forma, al no considerar los cargos de recepción, menos solicitaron un informe al Secretario para tener una certeza de las afirmaciones.
Finalmente acusa que, el Tribunal de alzada declaró inadmisibles los recursos de apelación restringida, vulnerando lo establecido en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el principio de impugnación de las resoluciones judiciales, por lo que solicitó explicación y complementación al amparo del art. 125 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dentro del plazo legal; por la falta de mención del art. 123 parágrafo primero de la norma adjetiva citada, sin que el Auto de 7 de febrero de 2023, se haya pronunciado sobre este punto.
Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 496/2013 de 9 de octubre, 301 de 15 de septiembre de 2005, 232/2021-RRC de 4 de junio, 685/2022-RRC de 7 de julio y 761/2015-RRC de 31 de octubre de 2015, así como la Sentencia Constitucional (SC) 0191/2005-R de 8 de marzo.
