V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto complementario al Auto de Vista impugnado, el 8 de febrero de 2023 (fs. 266 vta.), interponiendo su recurso de casación el 15 del mismo mes y año, vía Buzón Judicial (fs. 287 a 288); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Considerando la Resolución AAC N° 163/2023-SCII de 13 de noviembre, emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que en lo principal respecto a la aplicación de la flexibilización de los criterios de admisibilidad, menciona. “…al respecto, del análisis del recurso de casación se puede advertir que el recurrente concretamente denunció la lesión del derecho a la impugnación, por haberse restringido acceder a la impugnación por aspecto formales y erróneo cómputo de plazo, entre otros aspectos.
Entonces, no se dice por qué esa argumentación no brinda los elementos que permita dar paso al análisis de fondo del único motivo de casación, siendo que de conformidad a lo expresado en las SCP 0064/2018-S2 y 0062/2018-S4, los criterios de flexibilización señalados por la jurisprudencia no deben ser entendidos como un listado cerrado y rígido de requisitos…”, en cuyo marco se resolverá los motivos identificados en el recurso de casación sujeto a análisis.
En relación al motivo formulado en casación, el recurrente transcribiendo parte de los fundamentos del Auto de Vista impugnado, que concluyó declarando inadmisible los recursos de apelación planteados, acusó que el Tribunal de alzada restringió sus derechos y garantías constitucionales, al no haberle otorgado la posibilidad de explicar por qué fueron presentados los recursos de apelación ante el Secretario del Juzgado Público Civil Comercial N° 1 de Villazón, presentados el 3 de diciembre de 2020, ante el Secretario suplente en ausencia de la Secretaría del Tribunal de Sentencia Penal de Villazón, dentro de plazo, por lo que no existiría causa justificada para desconocer los cargos de presentación consignados; no obstante, los Vocales de oficio excediendo sus facultades y con falta de fundamentación, pretenden amparar una decisión ilegal, enteramente de forma, al no considerar los cargos de recepción, más cuando no solicitaron informe al Secretario para tener certeza de las afirmaciones contenidas en el recurso; concluye, acusando que el Tribunal de alzada declaró inadmisibles los recursos de apelación restringida, vulnerando lo establecido en el art. 180 de la CPE, que garantiza el principio de impugnación de las resoluciones judiciales, lo que le permitió expresar la solicitud de explicación y complementación al amparo del art. 125 del CPP, dentro del plazo legal, por inobservancia del art. 123 parágrafo primero de la norma adjetiva citada, sin que haya pronunciamiento sobre este punto.
Respecto a la temática planteada invocó como recedentes contradictorios los Autos Supremos 496/2013 de 9 de octubre, 301 de 15 de septiembre de 2005, 232/2021-RRC de 4 de junio, 685/2022-RRC de 7 de julio y 761/2015-RRC de 31 de octubre de 2015, así como la SC 0191/2005-R de 8 de marzo; ahora bien, la última no tiene tal calidad al no encontrarse bajo los alcances del art. 416 del CPP; asimismo, el primer y segundo precedente no pueden ser útiles para la precisión del contraste con el Auto de Vista impugnado, debido a que están referidos a cuestiones de admisibilidad; finalmente, con los datos proporcionados no pudo ser identificado en la base de datos jurisprudenciales de este Tribunal el Auto Supremo 761/2015-RRC de 31 de octubre de 2015, invocado como precedente.
Sobre los Autos Supremos invocados como precedentes contradictorios y verificados como válidos para la labor de contraste; se advierte que, el recurrente simplemente se limitó a citarlos y transcribir lo que creyó conveniente de los mismos, omitiendo explicar en términos precisos en qué consisten las supuestas contradicciones entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados, sólo se circunscribió a manifestar que el Auto de Vista impugnado restringió sus derechos y garantías constitucionales, que el Tribunal de alzada excediendo sus facultades y con falta de fundamentación declaró inadmisible sus recursos de apelación, advirtiéndose que, no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP.
No obstante de ello, y siguiendo el razonamiento contenido en el AAC N° 163/2023-SCII de 13 de noviembre, emitido en la acción de amparo constitucional, se advierte de la comprensión de su planteamiento que concurren los presupuestos de la flexibilización, al establecer el recurrente con claridad el hecho generador del defecto traducido en que, el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista confutado excediendo sus facultades y con falta de fundamentación declaró inadmisible los recursos de apelación, sin considerar los cargos de recepción de los recursos; precisando asimismo, la vulneración constitucional del derecho a la defensa descrita en el art. 180 de la CPE, explicando en qué consistió la vulneración de su derecho y garantías constitucionales, omisión y deficiencia en el que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto consistente en la declaratoria de inadmisibilidad de los recursos de apelación y la confirmación de la Sentencia impugnada, lo que causó un defecto absoluto insubsanable; consiguientemente, se cumplió los criterios de flexibilización para la admisión excepcional del presente motivo, aspectos establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, resultando en consecuencia admisible la problemática planteada para su análisis de fondo, en forma extraordinaria.
