AS/0334/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0334/2024-RA

Fecha: 11-Mar-2024

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 26 de diciembre de 2023, interponiendo su recurso de casación el 2 de enero de 2024; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en cumplimiento al requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Respecto al primer motivo, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado no cuenta con una debida fundamentación aspecto que provoca una inobservancia del art. 124 del CPP, constituyendo un defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del citado código, toda vez que no dio respuesta de manera objetiva a sus agravios denunciados en apelación restringida acerca de la inadecuada subsunción de los hechos fácticos al ilícito penal descrito en la Sentencia, puesto que se limitó a extractar partes de la Sentencia impugnada y de manera desproporcional amplió aspectos que nunca fueron motivo del juicio oral en cuanto al hecho que fue delimitado por la propia acusación fiscal.

Al respecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremo 5 de 26 de enero de 2007, 183 de 6 de febrero de 2007, 141 de 22 de abril de 2006, 340/2020-RA de 20 de marzo y 826/2020 de 8 de diciembre, explicando el recurrente, que la contradicción de los precedentes con el Auto de Vista impugnado radicaría en que el Tribunal de Alzada, no realizó una debida fundamentación de sus agravios denunciados en apelación restringida, en inobservancia de lo establecido en el art. 124 del CPP. De la argumentación expuesta, se tiene que el recurrente precisó la posible contradicción de la Resolución recurrida con relación a los precedentes invocados, en tal sentido, cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, por lo que, el presente motivo deviene en admisible.

Asimismo, invoca las Sentencias Constitucionales 0738/2020-S4 de 12 de noviembre y 0077/2012 de 16 de abril, que no pueden ser consideradas como precedentes contradictorios conforme a lo previsto en el art. 416 del CPP y al criterio asumido por esta Sala de manera uniforme y reiterada

Con relación al segundo motivo, denuncia que el Auto de Vista impugnado, convalidó la errónea aplicación de la Ley sustantiva denunciada en apelación restringida por aplicación del art. 310 inc. k) del CP, toda vez que constituye su dialecto sobre la base de que el presupuesto básico para determinar que su conducta se adecuaría al ilícito de Estupro, es la acusación, sin que exista ningún elemento probatorio ya sea documental o testifical, vulnerando de esta manera el principio de legalidad en su expresión de taxatividad, puesto que el Tribunal de alzada no realizó un efectivo control de los elementos del tipo penal de Estupro en concordancia con la Sentencia emitida e incurrió en errónea aplicación de la Ley sustantiva penal.

Al respecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006, 431 de 11 de octubre de 2006, 314/2015-RRC de 20 de mayo y 826/2020-RRC de 8 de septiembre, explicando que la contradicción de los precedentes invocados con el Auto de Vista impugnado, radicaría en que el Tribunal de apelación al emitir el Auto de Vista impugnado no realizó un efectivo control de los elementos del tipo penal de Estupro en concordancia con la Sentencia, incurriendo en errónea aplicación de la ley sustantiva. De la argumentación expuesta, se tiene que el recurrente precisó la posible contradicción de la Resolución recurrida con relación a los precedentes invocados, en tal sentido, cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, por lo que, el presente motivo deviene en admisible.