AS/0335/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0335/2024-RA

Fecha: 11-Mar-2024

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente alegó que el Tribunal de apelación incurrió en omisión de pronunciamiento “en la forma que se reclamó en el recurso de apelación restringida” (sic); exponiendo los motivos de su apelación restringida, acusó que el Auto de Vista impugnado es una copia de los criterios del Tribunal de Sentencia: 1) Respecto al defecto de sentencia porque se basó en medios o elementos probatorios no incorporados según las normas del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque el Tribunal de Sentencia admitió la prueba de cargo presentada fuera de plazo de 24 horas; vulnerando por ello el principio de igualdad, toda vez que el mismo Tribunal rechazó la prueba de descargo, infringiendo por ese motivo el derecho al debido proceso; al respecto, el recurrente hace referencia a lo previsto por los arts. 340-I, 171, 13 y 12 del CPP y el Auto Supremo 434/2009 de 20 de agosto; señalando que sobre el referido motivo, el Tribunal de alzada alegó que la disposición contenida en el art. 340-I de la CPP no establece plazo para la presentación de las pruebas físicas y que el plazo dispuesto por el Juez no podría ser entendido como perentorio conforme lo previsto por el art. 130 con relación al 340 del CPP, por el contrario el Juzgador aplicó el principio de verdad material previsto en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), 60 de la norma Constitucional y 4-11 de la Ley 348. Argumentos que el apelante considera arbitrarios, toda vez que el principio de informalidad alegado, también debió ser aplicado a favor del acusado, que los plazos establecidos por el CPP se deben cumplir en días y horas hábiles, que el Tribunal de alzada trata de convalidar el incumplimiento de los plazos procesales, sin advertir la infracción del art. 12 del CPP; 2) Respecto al defecto de sentencia previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP, después de describir los argumentos de su recurso y la resolución impugnada, refirió que el razonamiento de la Sala de apelación incurre en ausencia de fundamentación y motivación, al no observarse que los medios probatorios asumen criterios subjetivos, pues cuando reclamó la acreditación de la paternidad del menor, no lo hizo sin existencia de elementos probatorios; al respecto, invoca como precedente contradictorio la SCP 770/2012; continua refiriéndose a la norma adjetiva más favorable, los arts. 1, 123, 116-I-II de la CPE; alega que la valoración de la prueba psicológica debe ser valorada prescindiendo de formalismos legales en búsqueda de la verdad material, concluye el argumento señalando que “El agravio no tiene mérito.”; 3) En cuanto al defecto de Sentencia previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, transcribió el argumento del Tribunal de apelación concluyendo que “Consecuentemente, este Tribunal de alzada no advirtió en la Sentencia hoy apelada los defectos de Sentencia previstos en el Art. 370 de la Ley 1970 y menos algún defecto absoluto, previsto por el Art. 169 de la citada ley, que en su caso importe la nulidad de la misma, por lo que corresponde determinar lo que fuere de ley.” (sic). Sobre estos argumentos, el recurrente reitera que el Tribunal de apelación debe emitir resolución en observancia del art. 398 relacionado con el art. 124 del CPP, que en el caso de autos no se advierte esa debida fundamentación; que el imputado tiene muchos derechos en todas las etapas procesales así como en etapa recursiva y que no es suficiente la transcripción de agravios, que en el caso de autos la Sala de apelación se limitó a ratificar en esencia lo referido por las autoridades del Tribunal de Sentencia. Describe la Sentencia Constitucional 300/20218-S2 de 25 de junio y cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 962/2019-RRC de 14 de octubre, 550/2016-RRC de 15 de julio, 111/2012 de 11 de mayo y 396/2014-RRC de 18 de marzo.