V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
V.1. El imputado Víctor Guarachi, fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 15 de diciembre de 2023 (fs. 276), interponiendo recurso de casación el 22 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de cinco días, por lo que, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
El recurrente denunció que el Tribunal de alzada incurrió en omisión de pronunciamiento “en la forma en que se reclamó en su recurso de apelación restringida”, pues no contendría fundamentación conforme lo establecido por el art. 398 con relación al art. 124 del CPP, pues se hubiese limitado a copiar los criterios expuestos en la Sentencia. Al respecto, por un lado, este Tribunal advierte incoherencia en los argumentos expuestos, pues por un lado sostiene la incongruencia entre lo resuelto por el Tribunal de apelación y por otro lado sostiene que el fallo de alzada contiene una insuficiente fundamentación; pues ambos errores, son diferentes, la primera conlleva un silencio, mientras que la segunda, si bien existe un argumento, se considera que el mismo no es suficiente por carecer de alguno de los parámetros de la fundamentación (clara, expresa, completa, lógica, legítima).
Por otro lado, el recurrente, después de identificar los motivos de su recurso de alzada que fueron fundamentados en los incs. 4), 5) y 6) del art. 370 del CPP, se limitó a transcribir la resolución de los mismos; sin embargo, no cumplió con la carga argumentativa de explicar la razón por la cual esa resolución carece de fundamentación, no siendo suficiente la simple transcripción del Auto de Vista respecto a esos motivos de alzada.
Es así, que en la circunstancia descrita del inc. 1) del acápite III de la presente Resolución, el recurrente se limitó a calificar el argumento del Tribunal de apelación, como arbitrario al tratar de convalidar el incumplimiento de los plazos procesales establecido por el Tribunal de Sentencia para que el Ministerio Público presente su prueba de cargo, sin advertir la infracción del art. 12 del CPP; Sin embargo, no explica la razón por la cual considera arbitrario los argumentos del Tribunal de apelación; incurriendo en una simple calificación carente de motivación; si bien alegó la infracción del art. 12 del CPP, no vinculó el mismo a la existencia de un defecto absoluto conforme lo previsto por el art. 169 del CPP.
En el supuesto identificado en el inc. 2), el recurrente alegó la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista y a continuación refirió los argumentos que sustentaron el agravio planteado, sin explicar cuál la razón por la que considera que el argumento del Tribunal de apelación es insuficiente, además, en la conclusión de ese motivo, señaló “El agravio no tiene mérito”, por lo que, el recurso no es claro, y aparentemente existe transcripción del Auto de Vista, empero no se logra identificar dónde inicia el mismo; por lo que el planteamiento realizado en casación, carece de claridad y precisión.
En la circunstancia identificada en el inc. 3), el recurrente después de transcribir el argumento expuesto por el Tribunal de apelación, se limitó a alegar que éste no advirtió los defectos de Sentencia y que por eso incurrió en un defecto absoluto, conforme lo previsto por el art. 169 del CPP; manifestaciones que no son suficientes para conocer la razón por la cual considera que esos argumentos son insuficientes; si bien invocó la norma procesal que prevé los defectos absolutos, sin embargo, no identificó ningún derecho como vulnerado, no explicó en que consiste esa posible vulneración y tampoco el efecto nocivo de esa vulneración.
Es decir, que el agravio planteado carece de argumentos claros y precisos; asimismo, en cuanto a los precedentes, el recurrente se limitó a citar los Autos Supremos 962/2019-RRC de 14 de octubre y 550/2016-RRC de 15 de julio, 111/2012 de 11 de mayo y 396/2014-RRC de 18 de marzo, sin explicar cuál la contradicción entre éstos y el Auto de Vista impugnado, a partir de una situación similar, por lo que, no se cumple el requisito previsto por el segundo párrafo del art. 417 del CPP.
