AS/0342/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0342/2024-RA

Fecha: 11-Mar-2024

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 3 de enero de 2024, interponiendo su recurso de casación el 10 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días biles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el primer motivo el recurrente denuncia que, el Tribunal de apelación rechazó por inadmisible el segundo y tercer motivo de apelación, aplicando de forma excesivamente rigurosa los criterios de admisibilidad, pues a pesar de no presentar el memorial de subsanación, su recurso cumplió con las exigencias previstas por los arts. 407 y 408 del CPP; refrendando que las observaciones realizadas por el de alzada no se encuentran previstas en la norma procesal, lesionando de esta manera su derecho al recurso, la tutela judicial efectiva y el debido proceso en su elemento de legalidad procesal.

En atención a los precedentes contradictorios invocados (14/2013-RRC de 6 de febrero y 307/2015-RRC de 20 de mayo), el recurrente limitó su carga recursiva a citar estos fallos sin exponer de forma precisa cómo el Auto de Vista impugnado ingresó en contradicción con los fallos citados, incumpliendo con una de las exigencias previstas en el art. 417 del CPP; siendo pertinente resaltar la importancia de este requisito, pues a partir de la explicación de contradicción esta Sala Penal puede ejercer la labor de contraste entre la Resolución que se impugna y los precedentes invocados y así cumplir con la labor nomofiláctica de uniformar jurisprudencia en materia Penal, empero como se identificó en el presente párrafo el recurrente se limitó a invocar precedentes contradictorios sin explicar la contradicción entre los fallos, dejando constancia que las Sentencias Constitucionales no tienen calidad de precedentes contradictorios a los fines del recurso de casación.

Por otra parte es evidente la denuncia de vulneración a su derecho al recurso, tutela judicial efectiva y el debido proceso en su elemento de legalidad procesal; explicando que la lesión a estos derechos surgió en la declaratoria de inadmisibilidad de los motivos segundo y tercero de su apelación, pues se aplicó de forma excesivamente rigurosa los criterios de admisibilidad, ya que su recurso cumplió con las exigencias previstas por los arts. 407 y 408 del CPP; empero, se rechazó su recurso por el hecho de no presentar el memorial de subsanación, cuando las observaciones realizadas no se encuentran previstas en la norma procesal, desconociendo los principios de interpretación más favorable del recurso; fundamentando el resultado dañoso emergente en la omisión de pronunciamiento en el fondo a los motivos segundo y tercero; consecuentemente se advierte el cumplimiento de todos los requisitos para la aplicación de los presupuestos de flexibilización desarrollados en el acápite normativo del presente fallo, deviniendo el motivo en admisible.

En el segundo motivo, denuncia que el Tribunal de alzada emitió una Resolución infra petita, al resolver el primer motivo de apelación restringida, donde acusó el defecto de Sentencia previsto por el art. 370 num. 1) del CPP (inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva respecto al art. 14 del CP), dado que soslayó la falta de análisis del elemento dolo en la Sentencia.

En atención a los invocados Autos Supremos 231 de 4 de julio de 2006 y 98/2013 de 15 de abril, el recurrente se limitó a citar y extraer partes que consideró pertinentes a su recurso, desconociendo las exigencias del art. 417 del CPP, que encomienda a las partes a explicar en términos precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes contradictorios citados, incumpliendo con uno de los requisitos de admisibilidad respecto a la explicación de contradicción encomendada por la norma procesal.

Debe agregarse que esta Sala advierte la denuncia de vulneración a los derechos al debido proceso, acceso al recurso, tutela judicial efectiva, el de recurrir y la defensa; empero, en la explicación de supresión y restricción a estos derechos, la carga recursiva viene a confrontar la declaratoria de inadmisibilidad de los motivos segundo y tercero, así como la exposición del resultado dañoso emergente, aspectos que ya fueron considerados y analizados en el presente acápite respecto al primer motivo; consecuentemente, no se advierte el cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia de los presupuestos de flexibilización vinculados al fundamento central de este motivo donde se denunció un defecto de fundamentación en relación al primer motivo de apelación, denotando una falencia recursiva en este motivo en la explicacn de la restricción de los derechos y el resultado dañoso emergente; aspectos que no puede ser soslayados por esta Sala Penal, razón por la cual el motivo deviene en inadmisible.