V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 22 de diciembre de 2023, interponiendo su recurso de casación el 2 de enero de 2024; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP, teniendo en cuenta los feriados de Navidad y Año Nuevo.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
La parte recurrente reclama que el Tribunal de alzada hubiese emitido una resolución viciada de incongruencia omisiva al no dar respuesta a los reclamos de apelación referidos al rechazo del incidente de exclusión probatoria y los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP; es decir, la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, y que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, además de no considerar los precedentes invocados.
Ahora bien, el recurrente no invocó precedente alguno; sin embargo, se verifica que sostiene la vulneración de derechos y garantías constitucionales, lo que justifica la verificación de la concurrencia o no de los presupuestos de flexibilización detallados en la parte final del acápite anterior de este fallo; en ese ámbito, se constata que provee los antecedentes de hecho generadores del recurso, al precisar que el Tribunal de alzada no dio respuesta a sus reclamos de apelación referidos al rechazo del incidente de exclusión probatoria y los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP; además, precisa el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido, al sostener que se infringió el derecho al debido proceso; precisando sólo en cuanto a la incongruencia del aspecto incidental, que, el Auto de Vista ha vulnerado los Derechos y Garantías Constitucionales del imputado, el Derecho a ser oído por cualquier autoridad antes de emitirse una decisión en su contra y el Derecho al Debido Proceso, previsto en los arts. 115 y 119 de la CPE, vinculados al art. 124 del CPP, toda vez que el imputado no ha sido debidamente oído antes de la emisión de este Auto de Vista, pues habiendo efectuado el reclamo correspondiente la Sala Penal no se ha pronunciado sobre el mismo, dejando al imputado en indefensión por existir una vulneración a sus Derechos y Garantías Constitucionales, concretamente a la Fundamentación y Motivación de las Resoluciones, así como al principio de Seguridad Jurídica y Congruencia entre lo solicitado y lo que no se ha respondido, dejando de esta manera en un total estado de indefensión, pues el recurrente como resultado dañoso del defecto desconoce los motivos causas o circunstancias por las que el Juzgador no ha querido tomar en cuenta, positiva o negativamente, los argumentos del imputado y con esta ausencia ha determinado por la improcedencia de su recurso; en cuyo mérito, corresponde analizar el presente motivo, a lo fines de establecer si tiene o no mérito la denuncia planteada por los recurrentes.
