TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 355/2024-RA
Sucre, 11 de marzo de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 57/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 28 de diciembre de 2023, cursante de fs. 312 a 320, Dilan Jherson Anturiano Caero impugna el Auto de Vista 231/2023 de 31 de octubre de fs. 300 a 303 vta. pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 inc. 2) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 26/2022 de 30 de mayo (fs. 249 a 253), el Juzgado de Sentencia Penal Décimo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Dilan Jherson Anturiano Caero, autor y culpable de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 inc. 2) del CP, imponiendo la pena de 3 años de reclusión.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Dilan Jherson Anturiano Caero formuló recurso de apelación restringida (fs. 269 a 274), resuelto por Auto de Vista 231/2023 del 31 de octubre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Previa relación de antecedentes, el recurrente da a conocer que denunció el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 4), del Código de Procedimiento Penal (CPP); no obstante, da a conocer que el Tribunal de Alzada incurrió en incongruencia omisiva respecto a las pruebas MP2, MP11, MP13, MP5, MP7 y MP8; citando, como precedentes contradictorios los Autos Supremos 014/2013 de 6 de febrero y 438/2005 de 15 de octubre.
Denuncia el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP; arguyendo, que el Tribunal de Sentencia se contradijo en su fundamentación. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 50/2012 de 1 de marzo, 343/2013 de 3 de diciembre, 177/2013 de 27 de junio, 192/2013 de 11 de julio y 468/2017 de 27 de junio.
En cuanto al defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, el recurrente advierte que el Tribunal de Alzada incurrió en incongruencia omisiva dejándole en total incertidumbre jurídica al contar con un fundamento claro y preciso a lo denunciado. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 438/2005 de 15 de octubre, 241/2005 de 1 de agosto y 314/2006 de 25 de agosto y la Sentencia Constitucional 2142/2013 de 21 de noviembre.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este
Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un
derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
En correspondencia con los supuestos de flexibilización de los requisitos para la presentación del recurso de casación, coexisten los siguientes supuestos que permiten la apertura excepcional de la competencia de este Tribunal de Justicia para la admisibilidad de los recursos de casación:
Falta de debida fundamentación y/o incongruencia omisiva. En los casos en los que se denuncie defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 20 de diciembre del 2023, interponiendo su recurso de casación el 28 de diciembre del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En cuanto al primer motivo, el recurrente da a conocer que denunció el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 4), del CPP; sin embargo, el Tribunal de Alzada incurrió en incongruencia omisiva respecto a las pruebas MP2, MP11, MP13, MP5, MP7 y MP8.
Respecto a la problemática planteada cita los Autos Supremos 014/2013 de 6 de febrero y 438/2005 de 15 de octubre; no obstante, el recurrente se limitó a citarlos, realizando una transcripción de lo que considera conveniente, sin efectuar la precisión de contraste, es decir la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta con citar y transcribir parte del Auto Supremo alegando que resultaría contradictorio como se advierte en el caso de autos, sino que correspondía al recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo el entendimiento de los precedentes invocados, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, lo que no ocurrió en el presente motivo.
Por otra parte, tampoco concurre el supuesto de flexibilización, que fue establecido por este Tribunal explicado en el acápite anterior del presente Auto; toda vez que la parte recurrente no alega vulneración a sus derechos y garantías, tampoco no detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución, menos explicó el resultado dañoso, situación por la que el recurso sujeto a análisis deviene en inadmisible.
En cuanto al segundo motivo, denunció el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP; arguyendo, que el Tribunal de Sentencia se contradijo en su fundamentación.
Respecto a la problemática planteada cita los Autos Supremos 50/2012 de 1 de marzo, 343/2013 de 3 de diciembre, 177/2013 de 27 de junio, 192/2013 de 11 de julio y 468/2017 de 27 de junio; no obstante, el recurrente omitió precisar la contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues conforme se destacó para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, constituye una carga procesal de quien recurre de casación explicar a partir de la concurrencia de situaciones similares por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo el entendimiento de los precedentes invocados. Sin que dicha exigencia tampoco quede cumplida con la sola relación de antecedentes y con la afirmación genérica de que el Auto de Vista contradijo los Autos Supremos citados, más cuando el planteamiento está dirigido a cuestionar la Sentencia y no la resolución de alzada respecto a la cual resulta procedente el recurso de casación.
Tampoco concurre el supuesto de flexibilización, explicado en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que la parte recurrente no precisa vulneración de derecho, menos detalló en qué consistiría la restricción o disminución menos explicó el resultado dañoso, situación por la que los motivos analizados devienen en inadmisible.
En cuanto al tercer motivo, denunció el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, advirtiendo que el Tribunal de Alzada incurrió en incongruencia omisiva dejándole en total incertidumbre jurídica al contar con un fundamento claro y preciso a lo denunciado.
Respecto a la problemática planteada cita los Autos Supremos438/2005 de 15 de octubre, 241/2005 de 1 de agosto y 314/2006 de 25 de agosto; sin embargo, el recurrente nuevamente se limitó a citarlos, y a efectuar una transcripción de lo que considera conveniente, sin efectuar la precisión de contraste, es decir la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta con citar y transcribir parte del Auto Supremo alegando que resultaría contradictorio como se advierte en el caso de autos, sino que correspondía al recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo el entendimiento de los precedentes invocados, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, lo que no ocurrió en el presente motivo.
Además, se advierte que, la recurrente invocó la Sentencia Constitucional 2142/2013 de 21 de noviembre; empero, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida debidamente ejecutoriados y los Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por la Sala Penal de este Tribunal, no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.
Por otra parte, tampoco concurre el supuesto de flexibilización, que fue establecido por este Tribunal explicado en el acápite anterior del presente Auto; toda vez que, la parte recurrente no alega vulneración de derechos ni garantías, mas no detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución, tampoco explicó el resultado dañoso, situación por la que el recurso sujeto a análisis deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Dilan Jherson Anturiano Caero, de fs. 312 a 320.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.