AS/0355/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0355/2024-RA

Fecha: 11-Mar-2024

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 20 de diciembre del 2023, interponiendo su recurso de casación el 28 de diciembre del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En cuanto al primer motivo, el recurrente da a conocer que denunció el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 4), del CPP; sin embargo, el Tribunal de Alzada incurrió en incongruencia omisiva respecto a las pruebas MP2, MP11, MP13, MP5, MP7 y MP8.

Respecto a la problemática planteada cita los Autos Supremos 014/2013 de 6 de febrero y 438/2005 de 15 de octubre; no obstante, el recurrente se limitó a citarlos, realizando una transcripción de lo que considera conveniente, sin efectuar la precisión de contraste, es decir la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta con citar y transcribir parte del Auto Supremo alegando que resultaría contradictorio como se advierte en el caso de autos, sino que correspondía al recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo el entendimiento de los precedentes invocados, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, lo que no ocurrió en el presente motivo.

Por otra parte, tampoco concurre el supuesto de flexibilización, que fue establecido por este Tribunal explicado en el acápite anterior del presente Auto; toda vez que la parte recurrente no alega vulneración a sus derechos y garantías, tampoco no detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución, menos explicó el resultado dañoso, situación por la que el recurso sujeto a análisis deviene en inadmisible.

En cuanto al segundo motivo, denunció el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP; arguyendo, que el Tribunal de Sentencia se contradijo en su fundamentación.

Respecto a la problemática planteada cita los Autos Supremos 50/2012 de 1 de marzo, 343/2013 de 3 de diciembre, 177/2013 de 27 de junio, 192/2013 de 11 de julio y 468/2017 de 27 de junio; no obstante, el recurrente omitió precisar la contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues conforme se destacó para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, constituye una carga procesal de quien recurre de casación explicar a partir de la concurrencia de situaciones similares por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo el entendimiento de los precedentes invocados. Sin que dicha exigencia tampoco quede cumplida con la sola relación de antecedentes y con la afirmación genérica de que el Auto de Vista contradijo los Autos Supremos citados, más cuando el planteamiento está dirigido a cuestionar la Sentencia y no la resolución de alzada respecto a la cual resulta procedente el recurso de casación.

Tampoco concurre el supuesto de flexibilización, explicado en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que la parte recurrente no precisa vulneración de derecho, menos detalló en qué consistiría la restricción o disminución menos explicó el resultado dañoso, situación por la que los motivos analizados devienen en inadmisible.

En cuanto al tercer motivo, denunció el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, advirtiendo que el Tribunal de Alzada incurrió en incongruencia omisiva dejándole en total incertidumbre jurídica al contar con un fundamento claro y preciso a lo denunciado.

Respecto a la problemática planteada cita los Autos Supremos438/2005 de 15 de octubre, 241/2005 de 1 de agosto y 314/2006 de 25 de agosto; sin embargo, el recurrente nuevamente se limitó a citarlos, y a efectuar una transcripción de lo que considera conveniente, sin efectuar la precisión de contraste, es decir la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta con citar y transcribir parte del Auto Supremo alegando que resultaría contradictorio como se advierte en el caso de autos, sino que correspondía al recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo el entendimiento de los precedentes invocados, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, lo que no ocurrió en el presente motivo.

Además, se advierte que, la recurrente invocó la Sentencia Constitucional 2142/2013 de 21 de noviembre; empero, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida debidamente ejecutoriados y los Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por la Sala Penal de este Tribunal, no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.

Por otra parte, tampoco concurre el supuesto de flexibilización, que fue establecido por este Tribunal explicado en el acápite anterior del presente Auto; toda vez que, la parte recurrente no alega vulneración de derechos ni garantías, mas no detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución, tampoco explicó el resultado dañoso, situación por la que el recurso sujeto a análisis deviene en inadmisible.