V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, la imputada América Ramírez Soria fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 22 de diciembre de 2023 (fs. 282), interponiendo el recurso de casación el 28 del mismo mes y año (fs. 284 a 286); es decir, el recurso fue presentado dentro del plazo de los cinco días concedido por la Ley, teniéndose por cumplida la formalidad temporal exigida por el art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Con la finalidad de verificar la concurrencia de los requisitos de contenido establecidos por la norma procesal penal en la formulación del recurso de casación, el análisis debe considerar inexcusablemente los arts. 416 y 417 del CPP, que establecen claramente, como requisito, la invocación del precedente contradictorio y la precisión de cuál la contradicción existente en relación al Auto de Vista impugnado, para que esta sala, en la eventualidad de la admisión del recurso, pueda evidenciar en el fondo, la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado.
Como primer motivo, la recurrente arguye que, la Sentencia incurre en defectos absolutos previstos en el art. 169 núm. 3) del CPP, debido a que se acepta en la audiencia de procedimiento abreviado, prueba que no cumplía con las formalidades previstas por la Ley.
Resulta necesario recordar que, en estricta aplicación del art. 416 del CPP, el recurso de casación procede para impugnar los Autos de Vista que resuelven los Tribunal de apelación y no así Sentencias, tal como pretende la recurrente, aspecto que excede la competencia de esta Sala Penal; en ese marco, el primer motivo es declarado inadmisible.
Respecto al segundo motivo, la recurrente acusa que, en cuanto al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP, los elementos esenciales del delito de Tráfico no fueron demostrados por el Ministerio Público; por lo que, debió dictarse una Sentencia absolutoria. Ante ello, el Tribunal de alzada debió cumplir con el art. 413 del CPP anulando la Sentencia para la realización de un nuevo juicio por otro Tribunal de Sentencia.
Con relación al tercer motivo, la recurrente plantea que, respecto al defecto de Sentencia contenido en el art. 370 núm. 4) del CPP, las pruebas M.P.-1 al M.P.-19 no fueron introducidas legalmente y fueron valoradas por el Juez de Sentencia; empero, al no tener prueba que demuestre los extremos denunciados, se debió emitir una resolución absolutoria y correspondía que, el Tribunal de apelación de cumplimiento al art. 413 del CPP.
Finalmente, como cuarto motivo, la recurrente denuncia que, con relación al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, el Tribunal de Sentencia no valoró correctamente las pruebas, con referencias a las pruebas M.P.-1 al M.P.-19; ante ello, se debió absolver de pena y culpa a la imputada al no contarse con elementos suficientes de convicción de su participación, y consiguientemente, los Vocales debieron sujetar su accionar al art. 413 del CPP.
En cumplimiento de los arts. 416 y 417, la parte que recurre en casación, tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio, pero además, explicar en términos claros la contradicción que hubiere con el Auto de Vista impugnado, debiendo exponerse fundadamente tal contradicción a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, siendo la finalidad del recurso de casación, la uniformidad de la jurisprudencia en materia ordinaria, circunstancia que no ocurre en el caso de autos quedando en evidencia la clara falencia en la técnica recursiva de los Abogados patrocinantes; por lo que, los motivos segundo, tercer y cuarto devienen en inadmisibles.
Esta Sala Penal deja constancia que, la recurrente en la parte final de su recurso, en el apartado “Petitorio” expresa que existe flagrante vulneración a la fundamentación, al derecho a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica, vulnerándose los arts. 124, 173, 359, 365 y 370 núms. 1), 4) y 6) del CPP; empero, tal denuncia no está aparejada a ninguno de los motivos, y no otorga la información mínima y suficiente para que, se aperture la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia vía flexibilización, puesto que, pese a denunciarse la vulneración de un derecho fundamental, como el debido proceso, no otorga ni los antecedentes de tal vulneración, y menos aún detalla en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, ni tampoco explica el resultado dañoso emergente del defecto; por lo que, el análisis por flexibilización resulta inviable en el presente caso.
Finalmente, llama la atención de esta Sala Penal que, tanto el Abogado defensor, el representante del Ministerio Público, así como el Juez Cautelar, el Juzgado de Sentencia e inclusive los Vocales, denominan como “Tráfico de sustancias controladas” al delito tipificado en el art. 48 de la Ley 1008, cuando el nombre correcto es “Tráfico”; por lo que, para posteriores actuaciones y resoluciones, debe tenerse presente esta observación.
