V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, el imputado Cristian Pablo Caballero Gonzales fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 26 de diciembre de 2023 (fs. 409), interponiendo el recurso de casación el 2 de enero de 2024 (fs. 411 a 415 vta.); es decir, el recurso fue presentado dentro del plazo de los cinco días concedido por la Ley, teniéndose por cumplida la formalidad temporal exigida por el art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
De la revisión del recurso se observa ausencia de técnica recursiva, advirtiéndose que el memorial presentado realiza una amplia trascripción de la resolución emitida por el Tribunal de apelación, seguidamente hace cita del precedente contradictorio invocado y concluye con un análisis respecto a los criterios de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación; sin embargo, en ningún momento se refiere o presenta fundamento alguno respecto a los agravios producidos por el auto motivo del recurso; por otra parte, si bien invoca el Auto Supremo 67/2023 de 11 de marzo como precedente contradictorio, realizando la reproducción parcial, no es menos cierto que la sola cita no equivale al cumplimiento de la exigencia procesal contenida en los arts. 416 y 417 del CPP, dado que, cuando la norma precisa el señalamiento de contradicción en términos precisos, hace referencia no a imperativos de cumplimiento, sino a la identificación de cuestiones análogas entre las razones que motivaron una decisión judicial. En el memorial presentado, el recurrente no explicó el por qué ni el cómo se considerase que el AS 67/2023, posea un hecho resuelto de forma similar al caso de autos, requisito ineludible de trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo, en cuyo efecto, este aspecto no puede ser atendido.
Respecto a las Sentencias Constitucionales invocadas en calidad de precedentes contradictorios; debe recordarse que, conforme dispone el art. 416 del CPP, sólo los Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos dictados en recursos de casación por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia, que sienten o ratifiquen doctrina legal, son considerados precedentes contradictorios; consiguientemente, cualquier pretensión de hacer valer una Sentencia Constitucional como precedente contradictorio en la jurisdicción ordinaria, no es atendible.
