V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 6 y 13 de diciembre de 2023 (fs. 352 y fs. 365), interponiendo su recurso de casación el 13 y 20 del mismo mes y año (fs. 353 a 362 y 409 a 416) respectivamente; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la Ley; en consecuencia, cumplen el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
V.2.1. Recurso del Ministerio Público.
En el primer motivo refiere que, se reclamó que la fundamentación de la Sentencia es insuficiente y contradictoria, previsto como defecto en el art. 370 inc. 5) del CPP, toda vez que se demostró en juicio oral con pruebas de cargo MP4, M5, M6, MP11, MP13, MP14 y MP23 que no hubo ningún seguimiento ni de principio ni durante el desarrollo del proyecto, habiéndose desembolsado la suma de 494.662,16 Bs., y la obra no se ejecutó menos cumplió con lo que establece el convenio y la documentación no fue remitida al Fondo Indígena para su evaluación conforme a norma, ello implica incumplimiento, el Auto de Vista impugnado no consideró lo fundamentado y expuesto en la apelación restringida al no haber identificado y diferenciado entre la motivación y fundamentación vulnerando el debido proceso en su calidad de derecho y garantía jurisdiccional, en sus vertientes de legalidad, sana crítica, contradicción, inmediación, tutela judicial efectiva, debida fundamentación, seguridad jurídica e igualdad de las partes, incurriendo en defectos absolutos inconvalidables conforme lo previsto en el art. 167 y 169 num. 3) del CPP.
Sobre la problemática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 354/2014 de 30 de julio, 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 116/2020-RRC de 29 de enero, argumentando que la Sentencia no contendría la debida fundamentación al no haberse realizado seguimiento al desarrollo del proyecto, menos cumplió con lo que establece el convenio y la documentación no fue remitida al Fondo Indígena para su evaluación conforme a norma, incurriendo en incumplimiento pese que se demostró con pruebas MP4, M5, M6, MP11, MP13, MP14 y MP23 infringiendo lo previsto del art. 370 inc. 5) del CPP, reclamos que no fueron considerados por el Auto de Vista.
De lo expuesto, se advierte que los Autos Supremos citados fueron invocados en apelación restringida cumpliendo con lo previsto en el art. 416 del CPP, por lo el recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución impugnada con relación a los precedentes invocados, en tal sentido, cumplió con los requisitos previstos por el 417 segundo párrafo del CPP, resultando el motivo en admisible.
Aclarando que el Auto Supremo 116/2020.RRC de 29 de enero, si bien realizó la labor de contraste; sin embargo, no fue invocado en recurso de apelación de tal manera no será considerado para la resolución de fondo.
Con referencia al Auto Supremo 133/2020-RRC de 29 de enero, el recurrente no realizó la labor de contraste razón por la cual no será ser tomado en cuenta para el análisis de fondo; y, en relación al Auto Supremo 391/2020-RRC de 28 de julio, 282/2020-RRC de 20 de marzo; se advierte, que no contiene doctrina legal aplicable, por cuanto declaró infundado el recurso de casación.
En el segundo motivo señala que, alegó defectuosa valoración de la prueba, prevista en el art. 370 num. 6) del CPP, por cuanto la Sentencia no cuenta con una valoración intelectiva relativo a las pruebas MP4, MP5, MP6, MP11, MP23 y JIC2-521/2015, que fueron relevantes y muy relevantes para el Juzgador absolviendo de toda culpa a los acusados, incumpliendo sus deberes al no realizar el seguimiento y control de los proyectos e incumplieron el convenio y no remitieron la documentación de descargo al Fondo de Desarrollo Indígena para su revisión y auditoria. Al respecto, sostiene que el Auto de Vista omitió su labor de ejercer control respecto a la valoración de la prueba cuando le correspondía observar la insuficiente fundamentación intelectiva, limitándose a pronunciarse sobre lo fundamentado en apelación restringida, convalidando la valoración defectuosa que vulneró el debido proceso en su vertiente debida motivación o fundamentación.
Sobre la problemática planteada como precedente contradictorio invocó el Auto Supremo 741/2015-RRC-L de 12 de octubre, que estableció que el Tribunal de alzada no puede limitarse a emitir conclusiones genéricas; sin embargo, la Resolución impugnada incurrió en esa omisión; es decir se limitó a pronunciarse sobre el agravio reclamado y convalidó la valoración defectuosa de las pruebas MP4, MP5, MP6, MP11, MP23 y JIC2-521/2015 efectuada por el Juzgador fragmentando lo previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP.
De lo expuesto, se tiene que el recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución impugnada con relación al precedente invocado, en tal sentido, cumplió con los requisitos previstos por el 417 segundo párrafo del CPP, por lo que el motivo en admisible.
Respecto a los Autos Supremos 101/2015-RRC de 12 de febrero, 438 de 15 de octubre de 2005, 342/2006 de 28 de agosto, 207/2007 de 28 de marzo y 86/2015-RRC de 6 de febrero, no serán tomados en cuentas para el análisis de fondo, por cuanto el recurrente omitió realizar la labor de contraste.
V.2.2. Recurso del Fondo de Desarrollo Indígena.
En el primer motivo expresa que, al reclamo sobre valoración defectuosa de la prueba, previsto en el art. 370 num. 6) del CPP, respecto a las pruebas signadas como MP11 relativo al convenio de financiamiento 172/2014 de 18 de septiembre, AP3 relativo al Reglamento de Transferencia Público-Privadas para la Ejecución de Proyectos de Desarrollo Productivo Social y Fortalecimiento a las Organizaciones del FDPPIOYCC, MP19 relacionado al informe de no presentación de descargos, que no fueron valoradas correctamente y no se indicó qué valor se les otorgó, denuncia que el Auto de Vista no se pronunció incurriendo nuevamente en incongruencia omisiva que constituye defecto absoluto, vulnerando las prescripciones de los arts. 124 y 398 del CPP.
Sobre la problemática invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 1032/2023-RRC de 20 de julio, argumentando que el Tribunal de alzada al no pronunciarse incurrió en incongruencia omisiva, frustrando con ello el derecho a obtener una respuesta sobre agravio expuesto referidos a la valoración defectuosa de las pruebas MP11, MP19 y AP3; y, el aspecto contradictorio radicaría en que el Tribunal de alzada omitió dar respuesta sobre la incorrecta valoración de las pruebas antes descritas y no señaló que valor se les otorgó.
De la fundamentación expuesta, se tiene que el recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución impugnada con relación al precedente invocado, en tal sentido, cumplió con los requisitos previstos por el 417 segundo párrafo del CPP, que se encuentran desarrollados y fundamentados en el apartado normativo del presente fallo, siendo que precisó la falta de respuesta en la que incurrió el Auto de Vista respecto al recurso de apelación restringida interpuesto, lo cual en el planteamiento casacional resulta contradictorio al precedente invocado; por lo que, el presente motivo deviene en admisible.
En el segundo motivo, manifiesta que denunció insuficiente fundamentación y motivación de la Sentencia previsto como defecto en el art. 370 num. 5) del CPP, por cuanto se demostró la transferencia de recursos públicos del Estado por 494.662,16 Bs., que fueron transferidos a la cuenta de los representantes de los beneficiarios conforme las pruebas MP-7, MP-8, MP-9 y MP-10. Al respecto, el Tribunal de alzada, tampoco verificó ni examinó, pues el hecho de exponer aspectos generales de la Sentencia, no significa otorgar respuesta; en consecuencia, no contempla una debida motivación incurriendo en incongruencia omisiva al no responder de manera concreta al agravio denunciado.
Como precedente contradictorio invocó el Auto Supremos 512 de 11 de octubre de 2007, que expone que los fallos deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que se limiten a transcribir los antecedentes procesales; además, que la Resoluciones deben ser fundamentadas tal como establece el art. 124 del CPP, relievando que en el caso, las pruebas MP-7, MP-8, MP-9 y MP-10 no fueron fundamentados suficientemente, incurriendo en defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, constituyendo el aspecto contradictorio en que el Tribunal de alzada omitió dar respuesta fundada al agravio reclamado.
De lo expuesto, se tiene que el recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución impugnada con relación al precedente invocado; en tal sentido, cumplió con los requisitos previstos por el art. 417 segundo párrafo del CPP, siendo que precisó la incongruencia omisiva en la que incurrió el Auto de Vista respecto al recurso de apelación restringida, aspecto que en el planteamiento casacional resulta contradictorio al precedente invocado, resultando el motivo en admisible.
