AS/0370/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0370/2024-RA

Fecha: 11-Mar-2024

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 22 de diciembre de 2023, interponiendo su recurso de casación el 2 de enero de 2024; es decir, dentro del plazo de los cinco días biles que le otorga la Ley, tomando en cuenta los feriados del 25 de diciembre de 2023 y 1 de enero de 2024; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el primer motivo el recurrente denuncia que, el Auto de Vista declaró improcedente su recurso de apelación restringida por cuestiones formales, cuando éstas debieron ser observadas antes de admitir el recurso y concederle el plazo de 3 días para subsanarlas, empero en su caso se declaró admisible su recurso sin resolver en el fondo sus agravios, situación que generó la lesión al derecho a la impugnación y el debido proceso.

Respecto al invocado Auto Supremo 319/2018-RRC de 15 de mayo, el recurrente explica que la doctrina legal aplicable del fallo estableció la prohibición de declarar la improcedencia de un recurso de apelación restringida por el incumplimiento de cuestiones formales, pues éstas deben ser observadas antes de la admisión del recurso y conceder el plazo que la norma otorga para su subsanación; exponiendo que el Auto de Vista incurrió en contradicción con el citado precedente, debido a que declaró improcedente su recurso de apelación restringida con fundamentos que decaen en observaciones formales a su recurso de apelación, cuando debieron ser observadas antes de la admisión y conceder el plazo para su subsanación; consecuentemente, se advierte el cumplimiento de las exigencias previstas en el art. 416 y 417 del CPP, dado que no solo se invocó un precedente contradictorio, sino que también se explicó de forma precisa la posible contradicción, deviniendo el motivo en admisible.

Se deja constancia que los Autos Supremos 24/2014-RRC de 24 de marzo, 65/2012-RA de 19 de abril, no serán objeto de análisis en el fondo, dado que estos fallos sólo fueron enunciados en el recurso, y no se advierte argumento que exponga la contradicción en términos precisos entre los precedentes citados y el Auto de Vista impugnado, conforme lo ordena el art. 417 del CPP, aclarando que las Sentencias Constitucionales no tienen calidad de precedentes contradictorios a los fines del recurso de casación.

En el segundo motivo reclama que, el Tribunal de apelación no atendió con la debida fundamentación los reclamos concernientes a la inobservancia del art. 13 del CP y la incorrecta ampliación de los arts. 20 y 24 del CP, pues no se ejerció un control de subsunción, obviando resolver los puntos reclamados, incurriendo en una Resolución infra petita, vulnerando el principio tantum devolution, quantum apellatio.

En atención a los precedentes contradictorios invocados (Autos Supremos 134/2013-RRC de 20 de mayo, 287 de 11 de octubre de 2007, 431 de 11 de octubre de 2006, 6 de 26 de enero de 2007, 166 de 12 de mayo de 2005, 5 de 26 de enero de 2007, 329 de 29 de agosto de 2006, 97/2004), el recurrente se limitó a exponer el contenido de estos fallos; empero no cumplió con lo exigencia normativa prevista por el art. 417 del CPP; es decir, que no explicó en términos precisos cómo el Auto de Vista impugnado incurrió en contradicción con los precedentes contradictorios citados, siendo pertinente resaltar que la explicación de la contradicción como requisito normativo es indispensable para la admisibilidad del recurso de casación, dado que a partir de la explicación esta Sala Penal puede ejercer la labor de contraste entre los fallos y unificar la jurisprudencia en materia penal; dejando constancia que las Sentencias Constitucionales no tienen calidad de precedentes contradictorios.

También es evidente la denuncia de vulneración al principio tantum devolution, quantum apellatio, desarrollando que la lesión a este principio surgió en los defectos de fundamentación en los que incurrió el Tribunal de apelación, pues no cumplió con su labor de control de subsunción respecto al agravio de la inobservancia del art. 13 del CP y no respondió los puntos apelados en su recurso de apelación generando una Resolución infra petita; empero no explicó el resultado dañoso emergente ni la relevancia e incidencia de su reclamo, siendo pertinente resaltar que, conforme a los lineamientos expuestos en el acápite normativo del presente fallo, la aplicación de los presupuestos de flexibilización son de carácter excepcional, por lo que su aplicación viene condicionada a una serie de requisitos entre los cuales destaca la identificación de la lesión de algún derecho o garantía vinculada exclusivamente al Auto de Vista o la actividad del Tribunal de apelación, resultando que en el caso presente se cumplió con este requisito, así como el desarrollo de cómo se lesionó este principio, empero no existe carga argumentativa del resultado dañoso emergente ni la relevancia e incidencia de sus reclamos, pues como se explicó la Sala Penal puede abrir su competencia vía criterios de flexibilización cuando los argumentos de casación cumplan con todos los requisitos exigidos para su aplicación; situación que no ocurre en el caso de autos; restando declarar inadmisible el presente motivo.

En el tercer motivo denuncia que, el Tribunal de apelación no ejerció su deber de realizar un control en la valoración probatoria frente al agravio de la defectuosa valoración probatoria de las pruebas testificales y documentales, aseverando que se replicó el motivo con el argumento de que se pretendió una revalorización probatoria, cuando esta idea no fue parte de su motivo de apelación.

Respecto a este punto de casación se advierte que, el recurrente no invocó ningún precedente contradictorio, incumpliendo con lo previsto por el art. 416 del CPP, que señala “el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema. El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida”, pues esta norma regula uno de los presupuestos primordiales del recurso de casación, que es la invocación de un fallo para que, pueda realizarse la labor de contraste entre el precedente y la resolución impugnada, siendo uno de los requisitos de admisibilidad primordiales; sin embargo, en el presente recurso no se advierte la invocación de ningún precedente contradictorio, por lo que se tiene por incumplido este requisito. Por otra parte, no se advierte la denuncia de lesión de algún derecho o garantía en la que hubiese incurrido el Auto de Vista respecto a este punto de casación, por lo que es imposible adecuar su pretensión a los criterios de flexibilización, pues como ya se tiene desarrollado la viabilidad de estos presupuestos viene ligado al cumplimiento de todos los requisitos, de los cuales el primordial es la identificación de vulneración de algún derecho o garantía por parte del Tribunal de alzada, empero en el caso de autos no se cumplió con este requisito, razón por la cual el presente motivo deviene en inadmisible.