V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto Complementario al Auto de Vista impugnado, el 5 de enero de 2024 (fs. 541 y 543), interponiendo su recurso de casación el 12 del mismo mes y año vía Buzón Judicial (fs. 544 y 545); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Con relación al primer motivo, respecto a que en la acusación se incluyó hechos no contemplados en la imputación formal, denunciado en segundo motivo del recurso de apelación, la recurrente acusó que el Tribunal de alzada se limitó a manifestar que éste agravió debió ser reclamado oportunamente a través de un incidente de nulidad de acusación, cuando lo que reclamó fue un defecto absoluto en relación a la Sentencia que fue emitida por un hecho con el que no fue imputada, situación sobre el que no existió un correcto análisis, más cuando existió inobservancia a lo establecido en los arts. 5 del CPP y 17 de la LOJ, así como vulneración al derecho a la defensa.
Respecto a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios la SC 1756/2003-R de 1 de diciembre, así como los Autos Supremos 276 de 5 de octubre de 2007, 79/2011 de 22 de febrero, 308/2013-RRC de 22 de noviembre y 239/2012-RRC de 3 de octubre; ahora bien, respecto a la resolución constitucional invocada, no tiene tal calidad al no encontrarse bajo los alcances del art. 416 del CPP; asimismo, el segundo Auto Supremo no es útil para la precisión del contraste con el Auto de Vista impugnado, debido a que está referido a una cuestión de admisibilidad.
Sobre el resto de los Autos Supremos estando verificados como válidos para la labor de contraste, la recurrente simplemente se limitó a citarlos y transcribir lo que creyó conveniente de su contenido, omitiendo explicar en términos precisos en qué consisten las supuestas contradicciones entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados, cuando su argumentación versa sobre la Sentencia y escuetamente sobre el Auto de Vista impugnado, sólo se circunscribió a manifestar de forma lacónica y genérica que, el Tribunal de alzada se limitó a responder que el agravio debió ser reclamado oportunamente vía incidente, no habiendo existido un análisis fundamentado sobre el agravio denunciado; por lo tanto, no especificó y relacionó el contradictorio en el que habría incurrido el Auto de Vista impugnado con relación a los precedentes contradictorios que invocó, advirtiéndose que no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del presente motivo.
A pesar de lo anterior, cabe aclarar con relación a los supuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, que la recurrente se limita a denunciar la existencia de vulneración del derecho a la defensa, sin describir en qué consistió la restricción o disminución de tal derecho, tampoco explicó el resultado dañoso emergente del defecto, omisión que imposibilita abrir la competencia de este Tribunal para el análisis de fondo del presente motivo por flexibilización; consecuentemente, deviene en inadmisible el motivo casacional.
En el segundo motivo, sobre la omisión de pronunciamiento respecto a los fundamentos del octavo motivo denunciado en el recurso de apelación, la recurrente acusó que el Tribunal de alzada omitió dar respuesta a los agravios planteados, limitándose a señalar que todo lo reclamado fue considerado en Sentencia, sin señalar en qué parte de la misma se encuentran tales alegaciones y sin emitir un razonamiento propio; o sea, no se respondió en qué parte de la Sentencia se valoró las atenuantes y agravantes, menos ingresó al análisis de los fundamentos del motivo de apelación que denunció la errónea dosimetría del quantum de la pena, incurriendo en incongruencia omisiva por inobservancia de lo establecido en los arts. 398 y 123 del CPP y vulneración del derecho al debido proceso garantizado por los arts. 115.II y 117.I de la CPE.
Sobre la temática planteada invocó como precedentes contradictorios la SC 1401/2003de 26 de septiembre, así como los Autos Supremos 431 de 15 de octubre de 2005, 411 de 20 de octubre de 2006 y 051/2013 de 1 de marzo; ahora bien, la primera no tiene tal calidad al no encontrarse bajo los alcances del art. 416 del CPP.
En relación a los precedentes invocados y verificados como válidos para la labora de contraste, la parte recurrente relieva que la doctrina legal generada está referida a la incongruencia omisiva y fundamentación, en los motivos acusó efectivamente que el Auto de Vista confutado incurrió en incongruencia omisiva al no haberse pronunciado respecto del octavo motivo reclamado en el recurso de apelación restringida; por lo que se constata, que el motivo en cuestión fue presentado de manera fundada explicando el agravio en términos claros y precisos, identificando como norma procesal inobservada los arts. 398 y 123 del CPP, estableciendo y citando los precedentes contradictorios, explicando cuál la contradicción que existe en su planteamiento entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados; en consecuencia, se advierte que la recurrente al fundamentar su recurso cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que el presente motivo deviene en admisible.
En el tercer motivo, en relación a la defectuosa valoración probatoria y vulneración del art. 173 del CPP, la recurrente acusó que el Tribunal de alzada declaró de forma directa inadmisible su agravio, sin explicar las razones por los que asumió tal determinación, inobservando la aplicación del art. 399 del CPP, cuando de forma previa antes de ser declarado inadmisible del quinto motivo del recurso de apelación, debió haber observado los defectos formales y conceder el plazo de tres días para su subsanación, al no haberlo hecho vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente legalidad procesal y generó un defecto absoluto conforme lo establecido en el art. 169 núm. 3) del CPP.
Con relación a la temática a desarrollar, los arts. 416 y 417 del CPP, establecen las formas que deben observarse al momento de interponer el recurso de casación, donde no sólo deben invocarse los precedentes contradictorios, sino que debe establecerse claramente la contradicción en que el Auto de Vista impugnado es contrario a los precedentes invocados, es bajo estos argumentos que el recurrente al plantear la casación debe cumplir esta carga procesal impuesta por el legislador para ejercer su derecho al recurso de manera adecuada y pertinente; en el caso de autos, la recurrente invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 124/2006 de 24 de abril, 118/2006 de 20 de abril y 274/2012-RRC de 31 de octubre, identificados como útiles para el análisis de contraste con el Auto de Vista impugnado, precisando que la doctrina legal generada en éstos está referida a la inobservancia del art. 399 del CPP, y en el motivo acusó precisamente que el Tribunal de alzada inobservó la aplicación de la norma precedentemente citada, al haber declarado de forma directa la inadmisibilidad del quinto motivo del recurso de apelación, sin antes observar de forma previa los defectos formales y conceder el plazo de tres días para su subsanación.
En consecuencia, se tiene que el motivo en cuestión fue presentado de manera fundada explicando el motivo en términos claros y precisos, identificando como normas procesales inobservadas los arts. 399 y 169 núm. 3) del CPP, estableciendo y citando los precedentes contradictorios, explicando las contradicciones que existen en su planteamiento entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados; en consecuencia, se advierte que la recurrente al fundamentar el motivo cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos precedentemente citados, por lo que el presente motivo deviene en admisible.
