AS/0373/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0373/2024-RA

Fecha: 11-Mar-2024

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 20 de diciembre de 2023, interponiendo su recurso de casación el 26 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; cumpliendo el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el primer motivo, referente a la denuncia de errónea aplicación de la Ley sustantiva, con relación a los delitos previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, por errónea subsunción de los hechos a los referidos tipos penales acusados (num. 1) del art. 370 de la Ley adjetiva Penal); el recurrente, afirma que el Tribunal de alzada no realizó el control si el Juez de Sentencia hizo una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica; como una precisión del conjunto de hechos que se tiene por ciertos o debidamente probados con los requisitos de claridad y precisión; o haya realizado una transcripción sintética pero completa del contenido de la prueba; la valoración propiamente dicha de la prueba o el análisis de los elementos de juicio con que se cuenta; y, la calificación jurídica de la conducta desplegada por el imputado, lo que importa analizar los elementos del delito como la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad, esto es, la labor de adecuación o no del hecho al presupuesto normativo.

En el segundo motivo, denuncia que el Auto de Vista impugnado, no existió fundamentación respecto a la Sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria, art. 370, num. 5) del CPP; manifiesta que el Tribunal de alzada no cumplió con la revisión minuciosa y analítica, para verificar si el Juez de instancia cumplió o no con la fundamentación probatoria descriptiva y su valoración correspondiente; ya que, en la Sentencia apelada, no se tiene fundamentación probatoria descriptiva, intelectiva ni valoración de cada una de ellas, que le sirva para fundar su decisorio.

En el tercer motivo, refiere que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en la valoración defectuosa de la prueba, art. 370, num. 6) del CPP; señaló que el Tribunal de alzada no puede volver a valorar la prueba testifical y/o documental producida en juicio oral. Asimismo, refiere que el Tribunal de alzada solo puede enmarcarse a la coherencia lógica expresada por la autoridad A quo, en el análisis intelectivo de la prueba judicializada; en ese entendido, concluyó que los vocales no realizaron el control sobre la Sentencia, misma que supuestamente adolecía de la debida fundamentación; de lo manifestado, se establece que el Tribunal de alzada verificó y confirmó que la Sentencia cumplió con la estructura y el debido contenido que toda resolución debe contener, en la que se coligió con claridad el hecho y circunstancias objeto del juicio.

Al respecto, en los tres motivos se evidencia que, invocó en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 065/2012 de 19 de abril, 134/2013-RRC de 20 de mayo, 314/2006 de 25 de agosto, 065/2012-RA de 19 de abril, 111/2007 de 31 de enero y 131/2007 de 31 de enero; empero, no logró precisar cuál la contradicción con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva de quien recurre de casación, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido su deber de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP , para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.

Además, de lo anterior, no se evidencia la denuncia de existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación, que puedan llevar a situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia, sin que la simple mención del “art. 169 inc. 3) del CPP” sea suficiente para su admisión extraordinaria.

De lo que se concluye que, el recurso de casación sujeto al presente adolece de falencias recursivas atribuibles al propio recurrente que no pueden ser subsanadas por esta Sala Penal regida en su actuación bajo el principio de imparcialidad; lo que significa que, la forma inadecuada de formular el recurso por parte de Gualberto Martínez Carballo, hace que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de la problemática planteada, debiendo agregarse que de acuerdo al criterio asumido de manera uniforme y reiterada por esta sala, las Sentencias Constitucionales no constituyen precedentes contradictorios a los fines del recurso de casación