III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
Los recurrentes con los mismos argumentos, alegaron:
El Tribunal de apelación determinó que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc. 4) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al incorporar la prueba extraordinaria DP-M21 sin observar el procedimiento previsto en el CPP, vulnerándose los principios de inmediatez, concentración y contradicción, privándoles de conocer esa prueba para preparar su estrategia de litigación. Resolución que es contraria al Auto Supremo 152/2007 de 2 de febrero de 2007, que estableció que el Tribunal de alzada tiene limitada su competencia a los puntos cuestionados de la Sentencia; y, al respecto, el Ministerio Público en su recurso de apelación restringida alegó que sobre dicha prueba hizo reserva de apelación, que la misma no era de reciente conocimiento, y que su incorporación no se realizó dentro de los principios de inmediatez, concentración y contradicción, que no salió de ninguno de los testigos sino de la voz del abogado del imputado Virgilio Gonzales; por lo que, se vulneró los arts. 171, 172 y 335 del CPP; argumentos que debían ser verificados por la Sala de alzada y que al no haberse realizado dicha labor de contraste, se transgredió el Auto Supremo 359/2011 de 5 de julio, porque no corroboró los aspectos cuestionados en apelación; en el recurso del Ministerio Público nunca se alegó la vulneración de derechos y garantías constitucionales y que al haber determinado el Tribunal de alzada la existencia de defectos absolutos, correspondía que precise cuál es ese derecho supuestamente vulnerado; en el caso de autos y siguiendo la doctrina establecida en el Auto Supremo 351/2006 de 28 de agosto, correspondía que el Tribunal de apelación rechace el motivo de alzada, toda vez que el Ministerio Público no habría realizado el reclamo oportuno, convalidando la incorporación de la prueba cuestionada; al respecto, refieren que así también lo estableció este Tribunal a través del Auto Supremo 410/2006 de 20 de octubre. Alegan que la prueba extraordinaria cumplió con los requisitos de ser de reciente conocimiento y surgió fruto del debate, concretamente de la declaración del investigador del caso Jhonny Morales Sandagorda, quien refirió que el caso inició a denuncia anónima contra Virgilio Vargas y que posterior al juicio tuvo conocimiento de que dicha persona fue condenada el 11 de noviembre de 2010 por delitos previstos en la Ley 1008, no siendo evidente lo alegado por el Ministerio Púbico, en sentido que se incorporó por simple alocución del abogado de defensa.
El Auto de Vista incurre en fundamentación carente de sentido lógico e insuficiente; toda vez que no explicó los siguientes aspectos: No explicó porque la prueba DPM-21, siendo extraordinaria, debía ser incorporada al juicio conforme lo previsto pro el art. 340 y ss., del CPP, pues la misma nació fruto del debate; por lo que, no existe razón lógica para pretender su ofrecimiento como prueba de descargo; al respecto, transcribe lo determinado en el Auto Supremo 1015/2019-RRC de 22 de octubre referido a la verdad material y la valoración que debe realizarse sobre la relevancia de la prueba, eliminando la misma hipotéticamente y verificando si el fallo se encuentra sustentado en otros elementos de convicción; análisis que en el caso de autos no fue realizado por el Tribunal de apelación, porque no explicó la razón por la que concluyó que la prueba DPM21 es transcendente para la sentencia, cuando de la lectura de la Sentencia (que fue transcrita) se establece que la misma tiene otros sustentos probatorios; es decir, que la prueba supuestamente incorporada de manera errónea, no fue trascedente; al respeto, también refiere que el Auto Supremo 335/2011 de 10 de junio, estableció que toda resolución debe ser debidamente fundamentada, cumpliendo los parámetros de claridad, completitud, legitimidad y logicidad; que la falta de fundamentación constituye defecto absoluto al afectar el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, que en el caso concreto no se cumplió con los parámetros de la fundamentación, por lo que existe el defecto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, por violación del debido proceso, como determinó el Auto Supremo 251/2012 de 17 de septiembre.
