AS/0379/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0379/2024-RA

Fecha: 11-Mar-2024

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

De la verificación de antecedentes, esta Sala evidencia que el imputado Germán Gonzales Ledezma, fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 29 de noviembre de 2023 (fs. 807), interponiendo recurso de casación el 6 del mismo mes y año; la imputada Karina Roxana Soliz Jaldín, fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 5 de diciembre de 2023 (fs. 808), formulando recurso de casación el 12 del mismo mes y año; los imputados Virgilio Gonzales Ledezma y Maritza Prado Miranda, fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 12 de diciembre del 2023 (fs. 810 y 811), presentando recurso de casación el 19 del mismo mes y año; los imputados Bertha Gonzales Ledezma y Lucio Trujillo Choque, fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 14 de diciembre del 2023 (fs. 812 a 813), interponiendo recurso de casación el 19 del mismo mes y año; la imputada Evangelina Revollo Pacsi, fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 15 de diciembre de 2023 (fs, 814), planteando recurso de casación el 22 del mismo mes y año; es decir, todos los recurrentes dentro del plazo de cinco días, por lo que, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el primer motivo de casación, los recurrentes denunciaron las siguientes circunstancias: i) Incongruencia en el Auto de Vista, toda vez que el Tribunal de apelación consideró circunstancias que no fueron argumentadas por el Ministerio Público respecto al defecto de sentencia previsto por el inc. 4) del art. 370 del CPP, transgrediendo la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 152/2007 de 2 de febrero, señalando que la contradicción radica en que la Sala de apelación argumentó que la prueba (extraordinaria) debió incorporarse según lo previsto por el art. 340 del CPP; aspecto que no fue alegado en el recurso del Ministerio Público y que no correspondía ser determinado por el Tribunal de apelación; ii) No habría contrastado el motivo de alzada con los datos del proceso, traduciéndose en inobservancia de lo determinado en el Auto Supremo 359/2011 de 5 de julio, precedente que determinó que el defecto de procedimiento sólo será admisible si se hizo el reclamo oportuno y la reserva de recurrir, circunstancia que el Tribunal de apelación no corroboró, por lo que actuó en sentido contrario a la doctrina legal citada; iii) El Tribunal de apelación no precisó cuáles serían los supuestos derechos vulnerados, a tiempo de determinar la existencia de defectos absolutos; iv) Al haber anulado la Sentencia sin que el recurrente hubiera hecho reclamo oportuno, correspondía que el Tribunal de alzada rechace el motivo de casación, por lo que al no haber actuado de esa manera, transgredió lo previsto por los Autos Supremos 351/2006 de 28 de agosto y 410/2006 de 20 de octubre, que establecieron que los defectos procesales no reclamados, quedan convalidados; por lo que, al no haber resuelto de esa manera, el Tribunal de apelación transgredió la doctrina legal establecida en los precedentes invocados; al respecto, en los sub-motivos descritos en los incs. i), ii) y iv), se tiene por cumplidos los requisitos previstos por el art. 417 del CPP, toda vez que existe claridad en la exposición de los supuestos fácticos que motivan el recurso de casación, asimismo, se cumplió con el requisito de invocar precedentes contradictorios y expresó la supuesta contradicción que existiría entre estos y el Auto de Vista impugnado; deviniendo en admisible el motivo de casación analizado, excepto la circunstancia descrita en el inc. iii), el cual carece de argumentación, toda vez que no se limitó a expresar que el Tribunal de apelación no precisó los derechos o garantías que se hubieran vulnerado; sin arribar al defecto que conlleva esa falta de precisión, error de argumentación que no puede ser subsanado por este Sala, en respeto a la igualdad de las partes ante el Juez y el principio de limitación previsto por el art. 398 del CPP y 17-II de la Ley 025 del Órgano Judicial.

En el segundo motivo de casación, los recurrentes alegaron falta de fundamentación en la determinación de que una prueba extraordinaria debía cumplir lo previsto por el art. 340 y ss. del CPP, así como la trascendencia de esa prueba a objeto de determinar si era el único sustento del fallo de mérito; transgrediendo los Autos Supremo 1015/2019-RRC de 22 de octubre y 335/2011 de 10 de junio, que realizaron un desarrollo sobre la trascendencia de los defectos procesales, principio que no fue analizado en el caso por el Tribunal de apelación, que anuló la Sentencia sin fundamentación y motivación, transgrediendo por ello los precedentes invocados; el mismo deviene en admisible por cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 417 del CPP; con la aclaración de que el primer precedente descrito, no será objeto de contraste en la resolución de fondo, toda vez que el mismo declaró infundado el recurso de casación, en consecuencia no contiene doctrina legal aplicable que pueda ser objeto de contraste.