AS/0381/2024-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0381/2024-RRC

Fecha: 18-Mar-2024

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 35/2017 de 1 de septiembre, de fs. 237 a 248, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Claudia Jimena Torres Chávez, autora de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, incursos en los arts. 199 y 203 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, con costas, daños y perjuicios a calificarse en favor de la víctima. En el mismo acto, el Tribunal de origen concedió a la imputada suspensión condicional de la pena, imponiendo la prohibición de cambiar de domicilio sin autorización judicial, así como concurrir el primer día hábil de cada mes al juzgado de ejecución penal de la ciudad de Tarija, al haberse demostrado los siguientes hechos:

(…) Por las pruebas documentales MPD3, MPD7 У MPD10 consistentes en certificaciones extendidas por el Tribunal Dptal. Electoral de la gestión 2014, se tiene demostrado inequívocamente que la víctima Aidee Martinez Cuba se encontraba inscrita como simpatizante de la Agrupación Ciudadana "Chuquisaca Somos Todos" con personería jurídica vigente dentro los cinco años la fecha actual, sin embargo mediante nota de anteriores a actualización CNE SC-375/2012 esa inscripción quedó anulada, por otra parte por la prueba MPD12 consistente en el Libro N° 75, Partida 18 de fecha 27 de Junio de 2009 en la cual se tiene registrada el nombre de la víctima Aidee Martinez Cuba, documento que se constituye en un instrumento público dota vez que al haber intervenido en su apertura y cierre del citado Libro una fedataria del Estado como fue la notaria de Fe Pública Dra. Bhetza Venegas, conforme prevé el Art.9 De la Ley de Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indigenas, es decir la propia ley exige el cumplimiento de ciertas formalidades legales para la constitución o conformación de estas personas colectivas y que a partir de ese reconocimiento de su personería jurídica, nacen a la vida jurídica como sujetos de derechos y obligaciones dentro de esos derechos se tiene por ejem. el de participar con todas las prerrogativas en contiendas electorales y dentro de las obligaciones están por ejem. Las de cumplir con la Constitución y la leyes y demás normas internas preservar, desarrollar y consolidar el sistema democrático de gobierno etc. etc. en ese entendido estas organizaciones políticas tengan un control de acuerdo la Ley del régimen Electoral que regula el accionar de estos entes corporativos, por tanto resulta insoslayable la intervención de las autoridades competentes no solo de la fedataria del Estado sino de las propias autoridades de la otrora Corte Nal. Electoral hoy Órgano Electoral, conforme se tiene demostrado por la prueba MPD15 consistente en la Resolución N°52/2009 de 26 de agosto de 2009 pronunciada por la Corte Dptal. Electoral de Chuquisaca, por la cual se reconoce la personería jurídica de la Agrupación Ciudadana Chuquisaca Somos Todos en este contexto no se tiene duda que en la partida N° 18 del Libro han insertado declaraciones y datos falsos, al haberse consignado por ejem. Su profesión de auxiliar de enfermería cuando no lo es sino la de abogada, el domicilio erróneo así como se ha suplantado la firma de la víctima conforme se tiene demostrado por la prueba de cargo MPD20 consistente en el dictamen pericial documentológico en la cual se demuestra que la firma obrante en dicha partida N° 18 no le corresponde a Aidee Martinez Cuba, resultando de ello sin duda un perjuicio conforme se tiene también demostrado por la misma prueba literal de descargo PD20 corroborado por la prueba de cargo MPD4, en la cual se hace da a conocer los tópicos glosados, es decir al habérsela imposibilitado de poder participar como postulante o candidata en la convocatoria pública Nº 03/2014 para la preselección, elección y designación de Vocales de Tribunales Departamentales de justicia.

De lo que se concluye, sin la menor duda que la nombrada Partida sea un documento público debido a la intervención de una autoridad competente, que al haberse insertado declaraciones falsas mendaces, por si o por interpósita persona concurre la antijuricidad de la conducta de la acusada, puesto que durante el debate la acusada, no ha desvirtuado en absoluto la teoría del Ministerio Público, si bien en su declaración manifiesta que se contrató a terceras personas para el llenado de los Libros de registro e inscripción de simpatizantes, afirmación esta que si bien ha sido corroborada por los testigos de descargo, empero las mismas deponen entes niegan haber inscrito como simpatizante a la señora Aidee Martinez Cuba, puesto que la acusada como responsable y representante de la nombrada agrupación asumió la obligación de verificar la correcta inserción de los datos de las personas inscritas y como fe de ello estampó al pie de dichas partidas su firma conforme admitió en su declaración, corroborado por la prueba MPD12 donde aparece su firma, lo que significa que la acusada tenía el control y domicilio del hecho.

En consecuencia al comprobarse que las declaraciones contenidas en la citada partida resultan inveraces e irreales, transgrede el bien jurídico protegido que es la fe pública de la administración del estado en tanto y cuanto estas inciden en las relaciones jurídicas interpersonales de una persona natural con la entidad colectiva, inevitablemente en el caso que nos ocupa se encuentra conexo con otros medios elementos probatorios como los testimonios de escrituras públicas de Constitución y Fundación de la Agrupación Ciudadana "Chuquisaca Somos Todos". prueba MPD15, en la cual la acusada conjuntamente otras dos personas figuran como fundadoras de la citada agrupación política. Por consiguiente, se configura la antijuricidad de la conducta de la acusada al ilícito sindicado.

Uso de Instrumento Falsificado, cual se tiene glosado por la prueba de cargo MPD15, consistente en el memorial de solicitud de registro de la personería jurídica de la agrupación ciudadana "C.S.T." así como el acta de entrega de documentos ante la Corte Dptal. Electoral de Chuquisaca en fecha 9 de julio de 2009, se tiene demostrado que la acusada ha utilizado la partida de inscripción de la víctima Aidee Martinez Cuba para obtener la personería jurídica de la mencionada Agrupación Ciudadana conforme se tiene demostrado también por el certificado extendido por el Órgano Electoral, en la cual se da a conocer que la acusada figura como representante y Jefe Dptal. en similar sentido se tiene del informe del Secretario de Câmara de dicha institución de 24 de agosto de 2009, por la cual se informa el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley 2771 y como consecuencia se recomienda aprobar el reconocimiento de su personería jurídica, prueba de ello es que mediante Resolución N° 52/2009 se reconoce como tal, y a partir de ello esta organización política nace a la vida jurídica con todos los derechos y obligaciones que le asiste la ley conforme establece el Art. 14-II) de la C.P.E. que impone que todas las personas naturales o jurídicas se someten a las leyes bolivianas. 

En ese sentido, al estar demostrado inobjetablemente no solo la conducta falsaria sino también el uso de dicho documento, la incriminada, ha adecuado su juricidad antijuricidad de la conducta en el ilícito de Uso de Instrumento Falsificado, puesto que al tenerse certeza sobre la autoría no genera duda alguna, en razón de que en estos ilícitos no necesariamente debe remitirse al autor de su falsedad sino a la conducta o participación de una tercera persona que no falsificación, empero necesariamente haya intervenido en su tenga que conocimiento de que ese instrumento legal es falso, como en el presente caso y no obstante a ello a sabiendas que era falso se utilizó para un objetivo; por tano ahí ingresa la antijuricidad de la conducta dolosa desplegada por la acusada, extremos que han sido demostrados conforme a derecho cumpliendo de esta manera la carga impuesta por ley. de ello se infiere que los elementos objetivos y subjetivos del delito se tienen demostrados tales como la existencia de los hechos así como la participación de la acusada, lo que inversamente no ha ocurrido con la defensa, si bien no estaba obligada empero tampoco le estaba prohibido, por el contrario al hacer suyas en parte las pruebas literales de cargo ratifica su participación como representante de todas las gestiones hechas no solo para el registro e inscripción de simpatizantes sino también todo lo que significa los trámites para la obtención de la personería jurídica de la nombrada agrupación política, tal es el caso de la entrega de 50 Libros que hace la Corte Dptal. Electoral de Chuquisaca a la ahora acusada en fecha para el registro de simpatizantes prueba de cargo MPD15 adherido por la defensa signada con la PDD7, lo que significa que la acusada tenía una activa participación en la organización y constitución de esta agrupación ciudadana, y merced a ese reconocimiento como persona jurídica de derecho público, ha ingresado al tráfico jurídico la documentación de la cual es objeto de controversia, conforme se tiene demostrado por la certificación de la base de datos Departamental de Simpatizantes de Tribunal Electoral de Chuquisaca por la cual se da cuenta que la ciudadana Aidee Martinez Cuba figura como simpatizante, extremos también corroborados por la misma prueba literal de la defensa PD19, PD20 y PD22, por la cual se acredita que la delegada de la Agrupación Ciudadana " C.S.T." en fecha 1 de marzo de 2012, solicito a la Corte Dptal. Electoral de Chuquisaca la anulación de la partida de inscripción N° 18 que hoy es objeto de controversia.

En este contexto sin mayor abundamiento al advertirse comportamiento típico y antijurídico a los elementos y presupuestos establecidos en la norma sustantiva penal, conforme el abundante elenco probatorio corresponde subsumir su conducta al injusto penal» (sic). 

II.2. Apelación incidental.

En el punto primero hizo constar que durante el juicio se planteó 4 incidentes, de los cuales 3 se resolvieron en su momento procesal correspondiente; relievando que, se reservó el derecho de apelación incidental, junto a la apelación restringida, contra los Autos: 56/2017 de 6 de marzo de 2017 que declaró infundado el incidente de actividad procesal defectuosa y nulidad de acusación por doble juzgamiento; y el Auto que declaró infundada la excepción de falta de acción; dejando constancia que dentro los tres días de dictada la resolución se presentó el memorial de apelación incidental contra estos Autos, solicitando que se resuelva el memorial conjuntamente la apelación restringida.

En el punto segundo explica que en juicio, antes que se desarrolle la fase de alegatos en conclusiones, planteó excepción de extinción de la acción penal por prescripción” (sic), que fue rechazada, sin fundamentación y motivación, y aplazó la resolución junto con la Sentencia, por lo que se hizo reserva de apelación incidental con la apelación restringida; sin embargo, la excepción no fue resuelta con la Sentencia, y después de una semana recién se notificó con el Auto 287/17 de 1 de septiembre de 2017 que resolvió la excepción; a fs. 272 plantea apelación incidental bajo el rotulo de HABIENDO HECHO RESERVA DE APELACION EN SU MOMENTO OPORTUNO, FORMULA LA MISMA EN RELACION AL AUTO N° QUE DECLARO INFUNDADA LA EXCEPCION DE EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION” (sic).

II.3. Del Auto que resolvió cuestiones incidentales.

Por Auto 170/2018 de 28 de junio, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró improcedentes los recursos de apelación incidental contra los Autos Interlocutorios 20/2017 y 56/2017 de 6 de marzo; también rechazó por inadmisible el recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 287/27 de 1 de septiembre, por extemporáneo y no superar la fase de admisibilidad:

Respecto a la declaratoria de inadmisibilidad por presentación extemporánea el Tribunal de alzada razonó: «POR ÚLTIMO Y EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO CONTRA EL AUTO N° 287/2017; a).-La impugnante, es la imputada en la presente causa penal, en consecuencia, es parte del proceso penal, por lo que está legitimada para recurrir; b). Con la Resolución que impugna, fue notificada en fecha 01 de septiembre de 2017, por su lectura dentro de la audiencia de juicio oral, anunciando reserva de apelación, y presenta sus argumentos dentro de la apelación restringida en fecha 10 de octubre de 2017, cual consta en el cargo manual de recepción de fs. 274 vuelta, estableciéndose de ello que lo ha hecho fuera del plazo previsto por el art. 404 del CPP; pues en el caso específico de las Resoluciones que resuelven excepciones (art. 403-2 del CPP), éstas deben ser impugnadas dentro del plazo de los 3 días hábiles siguientes desde su legal notificación (art. 404 del CPP), normas procesales penales que, aparte de obedecer a un orden sistemático y teleológico, previsto por el mismo Código Procesal Penal; a como a los principios constitucionales de legalidad y seguridad jurídica, como componentes del debido proceso, tutelados y protegidos por el art. 180-1 de la CPE y que por ende, se presume su constitucionalidad, conforme lo establece el art. 4 del Código Procesal Constitucional, no pueden ser modificados ipso facto y a través de una jurisprudencia constitucional genérica y que desconoce en su contenido tales principios e incluso el principio fundamental de separación de funciones de los órganos del Estado; es por ello, que el legislador positivo, en criterio de este Tribunal, en la Ley No. 007 de 10 de mayo de 2010, en su DISPOSICION FINAL ÚNICA; ha dispuesto lo siguiente "La autoridad jurisdiccional o administrativa que tenga que aplicar una norma del ordenamiento jurídico boliviano, deberá hacerlo, en todos los casos, con sujeción a la Constitución Política del Estado tomando en consideración a los principios, valores y fines que sustentan al Estado, siéndole vinculante la jurisprudencia constitucional, solo en aquello que no contradiga dichos postulados de la norma suprema" (sic); teniéndose también que, por mandato expreso del art. 308 del CPP, las excepciones previstas en dicha norma SON DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO y ello, responde a que, cual lo establece la jurisprudencia constitucional y la doctrina legal aplicable emanada del Tribunal Supremo, siguiendo los entendimientos de la doctrina internacional y nacional al respecto, las excepciones son un mecanismo de oposición a la acción, ya sea para suspenderla temporalmente o archivarla definitivamente; lo que importa, que entretanto no se resuelvan definitivamente las excepciones; es decir, mientras las decisiones respecto a ellas no cuenten con Resolución ejecutoriada, no puede resolverse el proceso en el fondo, dado que de las Resoluciones ejecutoriadas respecto a las excepciones, depende en definitiva que la acción continúe o no; pues dependiendo de la excepción de que se trate, su admisión tendrá un efecto suspensivo temporal de la acción, hasta que se cumpla el supuesto de Ley para su reactivación hasta la conclusión del proceso con pronunciamiento de fondo respecto a la controversia; o, la admisión importará la imposibilidad legal definitiva de proseguir la acción y ello supondrá a su vez, el archivo definitivo de la causa en el estado en que se encuentre; es decir, que sea el estado o instancia en que se encuentre el proceso, acogida definitivamente una excepción que imponga el archivo definitivo de la causa, ésta no puede proseguir y en consecuencia, una Resolución de fondo en tales circunstancias, carece de eficacia y efectos legales. Por ello, es que el legislador positivo, respecto a las Resoluciones de primera instancia vinculadas a las excepciones, ha previsto expresamente y de manera taxativa, como mecanismo único de impugnación, la apelación incidental y no otra, al responder a los principios de economía procesal, celeridad, eficiencia, eficacia, legalidad y seguridad jurídica, entre otros, teniendo presente que la controversia respecto a excepciones queda definida en apelación y no admite otro recurso, precisamente por sus efectos, y para evitar dilaciones y distorsiones procesales; debido a lo cual y conforme se ha concluido precedentemente; en el caso, se ha dado un trámite incorrecto al recurso de apelación que debía haberse formulado contra el Auto que declaro infundada la excepción de extinción de la acción por prescripción, formulada por la impugnante; ocasionando que tal recurso, al haberse formulado recién conjuntamente al recurso de apelación restringida y luego de transcurrido el plazo legal conferido, haya incumplido la normativa legal y procesal aplicable a dichas Resoluciones y al recurso, prevista por los arts. 126, 396-3), 403-2) y 404 del CPP y por ende, los principios de legalidad y seguridad jurídica, protegidos y tutelados por el art. 180-1 de la CPE y tenidos como condición esencial de la administración de justicia; por ello, este Tribunal advierte que no corresponde ingresar al fondo de dicho recurso y rechazárselo por inadmisible, por no haber superado el juicio de admisibilidad, por no haber sido activado, dentro del plazo de los tres días otorgados y mandados por el art. 404 del CPP; operándose por ese hecho, la eventualidad prevista por el art. 126 del mismo Código; debido a lo cual, con la potestad conferida por el segundo párrafo del art. 399 del CPP; SE RECHAZA por inadmisible el recurso de apelación incidental erróneamente reservado para apelación restringida y formulado contra el Auto Interlocutorio No. 287/2017; sin ingresar a fondo del mismo.» (sic).

II.4. Del recurso de apelación restringida.

En el primer motivo de apelación reclamó el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 11) del CPP, sosteniendo que, el Tribunal de juicio modificó el único hecho que el Ministerio Público acusó, justificando el reclamo con la siguiente transcripción, que sería el hecho acusado: "...sin embargo, al día siguiente, en fecha 16 de mayo de 2014, con motivo de postularse al cargo de Vocal de la corte de Chuquisaca, fue a obtener el respectivo certificado de no militancia, momento en el que toma conocimiento que su persona Si se encuentra registrada en un Partido Político hasta fecha 22 de Mayo de 2012, fecha en la que se presentó una Anulación, donde se indicaría que la denunciante lo tramitó, aspecto que resulta ser falso por cuanto la denunciante no hizo trámite alguno personalmente, mucho menos renunció a partido alguno, por lo que resulta ser falsa la partida de inscripción del partido político donde la denunciante aparece registrada, y que la misma está siendo perjudicada...", es decir que la relación fáctica y probatoria en la acusación tenían como finalidad probar la falsedad del trámite de anulación de la partida presentada el 22 de mayo de 2012; sin embargo, el Tribunal de juicio agregó en la relaciónctica el hecho delictivo sobre la falsificación ideológica de la partida 18 del libro 75 y la consideración de público a este documento por la participación de la notaria Bethza Venegas, aspectos no contemplados en la acusación.

Respecto al delito de Uso de Instrumento Falsificado alegó que el hecho acusado fue “…quien habría procedido a falsificar la firma de la víctima Aidee Martinez Cuba, en el libro de registro de simpatizantes de la Agrupación ciudadana referida, y utilizando ello posteriormente ante las instancias públicas correspondientes para la obtención de la personalidad jurídica de dicha agrupación...”  (sic), empero el Tribunal de juicio incorporó datos, fechas y otros elementos en la Sentencia al fundamentar “...se tiene glosado por la prueba de cargo MPD15, consistente en el memorial de solicitud de registro de la personería jurídica de la agrupación ciudadana C.S.T., así como el acta de entrega de documentos ante la Corte Dptal. Electoral de Chuquisaca en fecha 9 de Julio de 2009, se tiene demostrado que se ha utilizado la partida de inscripción de la víctima Aidee Martinez Cuba para obtener la personería jurídica de la mencionada Agrupación Ciudadana conforme se tiene demostrado también por el certificado emitido por el Órgano Electoral, en la cual se da a conocer que la acusada figura como representante y jefa dptal..." (sic).  

En el tercer motivo de apelación, a título de “…EERONEA Y DEFECTUOSA VALORACION DE LA PRUEBA” (sic), reclamó la vulneración al art. 173 del CPP, dado que no se aplicaron las reglas de la sana crítica en sus vertientes lógica, ciencia y experiencia, dado que no se consideró las declaraciones testificales de descargo en sus partes más importantes, quienes fueron testigos presenciales del hecho sobre la constitución de la agrupación ciudadana, y refirieron que la imputada no participó en el llenado de los libros, y por sana crítica y la lógica no se puede estar en dos lugares diferentes, pues en el periodo de llenado de libros la imputada se encontrada en la Sede de Gobierno, tampoco se hubiesen valorado las siguientes pruebas documentales: la MPD6 que refiere que el TDE no tiene atribución para el registro de simpatizantes (POR CUANTO NO ACTUA FUNCIONARIO PUBLICO); LA MPD9 EN EL QUE LA NOTARIO DE FE PUBLICA BITEZA VENEGAS REFIERE QUE EL ACTA DE APERTURA Y CIERRE DE LIBROS NO ES UNA CTO PROTOCOLAR, POR TANTO NO TIENE LAS FORMALIDADES NECESARIAS Y REQEURIDAS POR EL CODIGO CIVIL PARA CATEGORIZAR AL MISMO COMO DOCUMENTO PUBLICO; POR OTRA PARTE EL TRIBUNAL DE SENTENCIA NO CONSIDERÓ PARA NADA LAS SIGUIENTES PRUEBAS DOCUMENTALES DE DESCARGO POR LO QUE INCURRE EN VALORACION ERRONEA DE LA PRUEBA EN SU VERTIENTE DE INOBSERVANCIA Y FALTA DE VALORACION CONJUNTA Y ARMONICA, porque la PRUEBA PD15 ES EL MEMORIAL DE DESISTIMIENTO por el que se acredita la NO EXISTENCIA DE PERJUICIO POR PARTE DE LA VICTIMA, al haberse corregido y anulado la partida, la PD16 que refiere que se admitió el DESISTIMIENTO, LA PD18, 19 Y 20 QUE SON RESPUESTAS DIRECTAS DEL TDE que aclaran sobre la participación de fedatarios en el registro, inscripción y llenado de las partidas y que en 2012 ya se había cancelado el registro erróneo de la señora AIDEE MARTINEZ CUBA. (sic).  

II.5. Del Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 6/2019 de 8 de enero, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca declaró improcedentes los recursos de apelación interpuestos; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada en base a los siguientes fundamentos vinculados a los motivos de casación:

Al resolver el primer motivo de apelación fundamentó “…teniendo en cuenta dicha línea jurisprudencial constitucional y luego de revisar la sentencia apelada, este Tribunal considera que no es evidente la falta de congruencia entre la sentencia y la acusación, debido a que el Tribunal A-quo, ha resuelto conforme se ha acusado y privado en el juicio de la causa; pues, si bien la apelante Claudia Jimena Torres, sostiene que el Tribunal A-quo, ha cambiado completamente la relación fáctica, modificando el único hecho que el Ministerio Público ha llevado a juicio en su acusación, se advierte de la sentencia apelada, tiene como base justamente los hechos acusados por el Ministerio Público, acusación fiscal en la que claramente se tiene como relación circunstancia, sostenida por el Ministerio Público, el hecho de que resultaría falsa la partida de inscripción de la Sra. Aidee Martínez Cuba, hecho del cual resultaría ser responsable la ahora acusada Claudia Jimena Torres, quien habría procedido a falsificar el libro de registro. Relación circunstanciada de la acusación, que luego de la prueba producida en juicio y al comprobarse estos hechos, fueron el sustento de la sentencia que ahora se apela, debido a que, de la revisión de la sentencia apelada, el hecho que se ha juzgado, precisamente es la falsedad en la partida de inscripción de la Sra. Aidee Martínez Cuba y que ese documento fue usado en perjuicio de dicha persona, hecho del cual resultaría ser responsable la ahora acusada Claudia Jimena Torres; de lo que se puede concluir, que no es evidente que exista una falta de congruencia entre la sentencia y la acusación, debido a que, justamente la sentencia se basó en los hechos acusados y comprobados en juicio.

Por lo expuesto, se tiene que, la sentencia se ha basado en un hecho plenamente identificado contenido en la acusación y debatido en juicio. Por lo que, este Tribunal de apelación, no evidencia que exista la falta de congruencia entre la sentencia y la acusación, por lo que, este motivo deviene en improcedente. (sic).

Al atender el tercer motivo de apelación razonó “…POR ÚLTIMO Y EN CUANTO SE REFIERE AL TERCER MOTIVO DE APELACIÓN RESTRINGIDA, EN EL QUE LA ACUSA ERRONEA Y DEFECTUOSA VALORACION PROBATORIA, con infracción de los arts. 13, 171, 172 y 173 del CPP; porque entiende que el A-quo no aplicó las reglas de la sana crítica en sus vertientes, de la lógica, la ciencia y la experiencia y que no se habría justificado y fundamentado las razones por las cuales se otorgó valor a algunas pruebas y a otras no, como a las declaraciones de las testigos que señala y de cuyas deposiciones concluye que se ha demostrado que su persona no fue la autora de los delitos atribuidos y que no estaba a cargo de los libros de registro; al respecto, este Tribunal advierte de la sentencia apelada, que el A-quo ha procedido a asignar valor a cada uno de los elementos de prueba producido en el juicio de la causa, tanto en componente descriptivo, como intelectivo, especificando por qué le otorga determinado valor y explicitando en base a qué elementos de juicio esenciales concluyó que la ahora impugnante había incurrido en la comisión del delito de uso de instrumento falsificado; advirtiendo que la ahora impugnante, en el tercer motivo de su recurso de apelación restringida, sólo se acusa que el Tribunal A-quo ha incurrido en la defectuosa valoración probatoria que refiere, con violación de la reglas de la sana crítica relativas a la lógica, experiencia y ciencia, respecto de la falta de valoración de algunas testificales de descargo; pretendiendo que el Tribunal de Alzada, ingresa a valorar o en su caso revalorizar dichas testificales; aspecto que se halla vedado para el Tribunal de Alzada en materia penal, conforme lo tiene ya delineado de manera uniforme la doctrina legal emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo; entre otros, en el Auto Supremo No. 404/2018 de 11 de junio; máxime si, conforme se advierte de la sentencia apelada, la impugnante ha sido hallada culpable del delito de uso de instrumento falsificado, lo que importa que por sólo ese delito, también puede ser condenada como si fuera autora del delito de falsedad ideológica, conforme lo establece el art. 203 del Código impugnante, de la sentencia apelada; por lo que este tercer motivo del recurso, carece de mérito y deviene en improcedente.” (sic).

II.6. Auto Supremo 622/2019-RRC

Por Auto Supremo 622/2019-RRC de 20 de agosto, de fs. 376 a 382 del expediente, está Sala Penal declaró infundado el recurso de casación interpuesto por Claudia Jimena Torres Chávez, bajo los siguientes fundamentos vinculados al motivo de casación.

“(…) respecto al segundo motivo, no puede soslayarse del análisis de la resolución cuestionada, que la referencia a que la accionante no cumplió con la exigencia de similitud que debe existir entre el supuesto fáctico del precedente invocado y el Auto de Vista impugnado, resulta ser incongruente con la misma labor ya efectuada en el Auto Supremo 157/2019 que en lo principal determinó ingresar al fondo de la problemática al entender que existe contradicción entre el sentido jurídico que le asignó el Auto de Vista apelado con el precedente contenido en el Auto Supremo 149/2008. Elementos que permiten establecer que la parte demandada emitió una decisión sin la debida fundamentación, motivación y congruencia, omisión que hace viable también la concesión de la tutela, respecto al tercer motivo, se tiene que en el punto III de su recurso de apelación restringida, la impetrante acusa errónea y defectuosa valoración de la prueba basado en el defecto comprendido en los arts. 370 inc. 6) vinculado al 13, 171, 172 y 173 del CPP, bajo el cual hace una especificación sobre la valoración de la prueba testifical consistente en las afirmaciones de Sharon Díaz y Magaly Vera Espejo, además de las pruebas PD-16, PD-18, PD-19 y PD-20; bajo este contexto, con relación a dichas afirmaciones, se observa que respecto de las pruebas que ahora pretende se revean MPD-6, MPD-9 y MPD-15, la recurrente, en ninguna parte de su apelación restringida solicitó se realice el control de logicidad de las mismas por parte del Tribunal de alzada; por lo que esta instancia, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 398 del CPP y 17 de la LOJ no puede pronunciarse respecto de situaciones que no se hayan pedido; por lo que, no se encontraba supeditado a realizar el análisis específico de las mimas, por lo que su actuar no resulta agraviante.

Si bien el entendimiento jurisprudencial sobre las formas procesales se orienta en satisfacer el derecho a la impugnación, ello no debe ser comprendido como una desformalización del recurso, al contrario, el escenario jurisprudencial conformado tanto por la opinión de la jurisdicción constitucional, como la doctrina legal emanada por este Tribunal guardan congruencia en prever no la desaparición o inobservancia de los requisitos procesales dispuestos por norma, sino que su entendimiento y aplicación en la práctica forense, no degenere en obstáculos que impidan el acceso al recurso. “La competencia de pronunciamiento en apelación restringida, prevista por los arts. 396 núm. 3) y 398 del CPP, debe ser vista también en simetría con los arts. 407 y 408 del CPP, que a partir de la exigencia de requisitos de admisibilidad, forman el canal por el cual se asegura que los tribunales de apelación no emitan resoluciones basadas en su propia opinión, o en una interpretación discrecional de lo que quiso decir el apelante. Por los arts. 407 y 408, se obtendrá certeza claridad sobre la problemática específica sometida al análisis y por el art. 398 se esperará una respuesta en correspondencia y simetría. El cúmulo de normas procesales antes referidas, en consideración de la Sala, en el terreno de los hechos, cerciora la observancia del principio de igualdad de partes ante el juez, haciendo que ellas tengan certeza plena sobre su calidad de tercero imparcial”.

Por otro lado, con relación a las pruebas testificales que se pidió se analicen se tiene que el Auto de Vista respecto de ellas establece que dicho motivo de apelación conducía a emitir un juicio sobre su valor, es decir, revalorizar las testificales referidas. De ahí que, el contenido de la apelación restringida interpuesta se tiene que la –en ese momento apelante- se limitó a transcribir fragmentos de las declaraciones de dichos testigos, dando una opinión particular sobre su contenido; sin embargo, no estableció, en primer lugar, el contenido de la sentencia respecto de dichas testificales, cómo las consignó y cómo les asignó valor o no, y lo que se extraña es que si bien adujo que no se habían aplicado las reglas de la sana citica; sin embargo, en ese punto específico no orientó cómo la resolución del Tribunal de sentencia incurrió en dicha vulneración, no habiendo precisado con claridad cuáles de las reglas de la sana crítica infringió la sentencia, siendo que en su lugar solo hace una interpretación personal sobre el valor que debía otorgar la sentencia a dichas testificales, más estás no se encuentran vinculadas al control de logicidad que debió realizar la el Tribunal de alzada, sino más bien sus argumentos van dirigidos a inducir al Tribunal de alzada a asumir los fundamentos realizados por la ahora recurrente al momento de plantear su apelación restringida, más nunca a establecer la errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en las que hubiera incurrido el Tribunal de Sentencia; por lo que, la afirmación expuesta en el Auto de Vista sobre que la apelante pretende que se revalorice dicha prueba testifical cobra vigor; en consecuencia, tendiendo claro que la apelante no expresó específicamente sobre las testificales qué reglas de la sana crítica creyó se vulneraron, no apertura en el Tribual de alzada la posibilidad de realizar un análisis especifico y puntual sobre el mismo; en consecuencia, los argumentos expuestos en el Auto de Vista impugnado resultan coherentes con lo solicitado (…)”.

II.5. De la Sentencia Constitucional Plurinacional 435/2021-S1 de 15 de septiembre.

Por Sentencia Constitucional Plurinacional 0435/2021-S1 de 15 de septiembre, cursante a fs. 1040 a 1062, en acción de amparo constitucional planteada por Claudia Jimena Torres Chávez, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Constitucional Plurinacional, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Supremo 622/2019-RRC de 20 de agosto disponiendo se proceda a dictar nueva resolución, “conforme el entendimiento expuesto en la presente resolución”; siendo, la ratio “ respeto al primero motivo se advirtió, que la exigencia de fundamentación, motivación y congruencia no fue cumplida por las autoridades demandadas; toda vez, no dan razones que sustenten su decisión de manera clara y precisa para apartarse de su propia determinación de resultar viable el análisis de fondo del agravio denunciado bajo los parámetros de flexibilización al haberse señalado los derechos a la defensa, la seguridad jurídica y el debido proceso como conculcados, al haberse declarado inadmisibles las apelaciones incidentales, así como, la forma en que se desarrolló el agravio, el resultado dañoso y los antecedentes del caso concreto, limitándose a referir que el motivo casacional se relacionaba con cuestiones incidentales ya resueltas por las instancias competentes sin que sea posible una revisión a través del recurso interpuesto, sin aportar un criterio propio que sea suficiente para conocer los fundamentos vinculados a lesión de los ya referidos derechos fundamentales menos sobre los demás aspectos identificados precedentemente, conclusión que se aparta de su propia doctrina legal que desarrolla la admisibilidad excepcional que permite la flexibilización de presupuestos del recurso casacional cuando se trata de lesión a derechos fundamentales, por lo que el Tribunal Supremo debe pronunciarse a fin de establecer si la denuncia de vulneración a derechos fundamentales en el recurrido Auto de Vista 6/2019 es o no cierta, aspecto que no se advierte en el Auto supremo analizado que ahora se impugna; por lo que, en el marco de los derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, a no permitir que exista pronunciamiento de fondo; no obstante, de que se trata de un caso en el que es aplicable la flexibilización de los presupuestos del recurso de casación”.

En cuanto al segundo motivo; menciona que no puede soslayarse del análisis de la resolución cuestionada, que la referencia a que la accionante no cumplió con la exigencia de similitud que debe existir entre el supuesto fáctico del precedente invocado y el Auto de Vista impugnado, resulta ser incongruente con la misma labor ya efectuada en el A. S. 157/2013-RA que en lo principal determinó ingresar al fondo de la problemática al entender que existe contradicción entre el sentido jurídico que le asignó el Auto de Vista apelado con el precedente contenido en el AS 149/2008 elementos que permiten establecer que la parte demandada emitió una decisión sin la debida fundamentación, motivación y congruencia; omisión que hace viable también la concesión de la tutela sobre este punto.

La respuesta del Tribunal de Alzada no tiene equivalente a la forma en que el recurso fue presentado, sino también en los límites del art. 398 del CPP; pues, los Tribunales de segunda instancia deben fundamentar sus decisiones, debido a que en los hechos, revisa una decisión del inferior, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. Citado, el análisis del Tribunal de Alzada, no puede reducirse a una mera formalidad sino se debe examinar las razones invocadas por el apelante y manifestarse expresamente sobre cada una de ellas, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a su consideración, para finalmente en su resolución, expresar las circunstancias concretas que justifican la decisión sobre la Sentencia. Asimismo, el Tribunal de casación de acuerdo a los entendimientos desarrollados en el fundamento jurídico III.2 de la presente Sentencia constitucional Plurinacional.

“ (…) se tiene que en el punto III de su recurso de apelación restringida, la impetrante acusa errónea y defectuosa valoración de la prueba basado en el defecto comprendido en los arts. 370 inc. 6) vinculado al 13, 171, 172 y 173 del CPP, bajo el cual hace una especificación sobre la valoración de la prueba testifical consistente en las afirmaciones de Sharon Díaz y Magaly Vera Espejo, además de las pruebas PD-16, PD-18, PD-19 y PD-20; bajo este contexto, con relación a dichas afirmaciones, se observa que respecto de las pruebas que ahora pretende se revean MPD-6, MPD-9 y MPD-15, la recurrente, en ninguna parte de su apelación restringida solicitó se realice el control de logicidad de las mismas por parte del Tribunal de alzada; por lo que esta instancia, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 398 del CPP y 17 de la LOJ no puede pronunciarse respecto de situaciones que no se hayan pedido; por lo que, no se encontraba supeditado a realizar el análisis específico de las mimas, por lo que su actuar no resulta agraviante.

Si bien el entendimiento jurisprudencial sobre las formas procesales se orienta en satisfacer el derecho a la impugnación, ello no debe ser comprendido como una desformalización del recurso, al contrario, el escenario jurisprudencial conformado tanto por la opinión de la jurisdicción constitucional, como la doctrina legal emanada por este Tribunal guardan congruencia en prever no la desaparición o inobservancia de los requisitos procesales dispuestos por norma, sino que su entendimiento y aplicación en la práctica forense, no degenere en obstáculos que impidan el acceso al recurso. “La competencia de pronunciamiento en apelación restringida, prevista por los arts. 396 núm. 3) y 398 del CPP, debe ser vista también en simetría con los arts. 407 y 408 del CPP, que a partir de la exigencia de requisitos de admisibilidad, forman el canal por el cual se asegura que los tribunales de apelación no emitan resoluciones basadas en su propia opinión, o en una interpretación discrecional de lo que quiso decir el apelante. Por los arts. 407 y 408, se obtendrá certeza claridad sobre la problemática específica sometida al análisis y por el art. 398 se esperará una respuesta en correspondencia y simetría. El cúmulo de normas procesales antes referidas, en consideración de la Sala, en el terreno de los hechos, cerciora la observancia del principio de igualdad de partes ante el juez, haciendo que ellas tengan certeza plena sobre su calidad de tercero imparcial”.

Por otro lado, con relación a las pruebas testificales que se pidió se analicen se tiene que el Auto de Vista respecto de ellas establece que dicho motivo de apelación conducía a emitir un juicio sobre su valor, es decir, revalorizar las testificales referidas. De ahí que, el contenido de la apelación restringida interpuesta se tiene que la –en ese momento apelante- se limitó a transcribir fragmentos de las declaraciones de dichos testigos, dando una opinión particular sobre su contenido; sin embargo, no estableció, en primer lugar, el contenido de la sentencia respecto de dichas testificales, cómo las consignó y cómo les asignó valor o no, y lo que se extraña es que si bien adujo que no se habían aplicado las reglas de la sana citica; sin embargo, en ese punto específico no orientó cómo la resolución del Tribunal de sentencia incurrió en dicha vulneración, no habiendo precisado con claridad cuáles de las reglas de la sana crítica infringió la sentencia, siendo que en su lugar solo hace una interpretación personal sobre el valor que debía otorgar la sentencia a dichas testificales, más estás no se encuentran vinculadas al control de logicidad que debió realizar la el Tribunal de alzada, sino más bien sus argumentos van dirigidos a inducir al Tribunal de alzada a asumir los fundamentos realizados por la ahora recurrente al momento de plantear su apelación restringida, más nunca a establecer la errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en las que hubiera incurrido el Tribunal de Sentencia; por lo que, la afirmación expuesta en el Auto de Vista sobre que la apelante pretende que se revalorice dicha prueba testifical cobra vigor; en consecuencia, tendiendo claro que la apelante no expresó específicamente sobre las testificales qué reglas de la sana crítica creyó se vulneraron, no apertura en el Tribual de alzada la posibilidad de realizar un análisis especifico y puntual sobre el mismo; en consecuencia, los argumentos expuestos en el Auto de Vista impugnado resultan coherentes con lo solicitado (…)”.