AS/0381/2024-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0381/2024-RRC

Fecha: 18-Mar-2024

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el presente caso la parte recurrente alega que el Tribunal de alzada: a) determinó la inadmisibilidad de su apelación incidental al considerarla erróneamente extemporánea; b) pretendió corregir el error producido por el Tribunal de Sentencia cuando ésta no cumple con el art. 341 núm. 2) del CPP; c) se limitó a manifestar que la Sentencia amplía con carga argumentativa y probatoria, a pesar de no aplicarse las reglas de la sana crítica.

IV.1. Del trámite de los incidentes y excepciones.

Tomando en cuenta la problemática planteada a resolverse, relativa a la aplicación del trámite de incidentes o excepciones por parte del Tribunal de alzada, se debe referir el A.S. 851/2018 RRC de 17 de septiembre, que declaró infundado, el recurso de casación entre sus razonamientos expresó lo siguiente:

III.2. Análisis del caso concreto. El recurrente en el único motivo vía flexibilización, alega que el Auto de Vista incurriría en vulneración a garantías procesales y derechos fundamentales al haber el Tribunal de alzada resuelto la extinción de la acción penal por prescripción planteada como cuestión incidental al momento de interponer la apelación restringida, alegando la afectación de los arts. 115.I, 119.I, 123, 180.I de la CPE, así como la inobservancia de los arts. 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y de los arts. 8.2 inc. h), 24 y 25 de la CADH, en desmedro de los derechos de la víctima particular y social.

Según el recurso, estos derechos y principios habrían sido vulnerados por el Tribunal de alzada al disponer la procedencia de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, planteada en la fase de juicio oral por la defensa, considerando que al haber admitido su consideración en alzada, se habría obrado de manera contraria al analizar en el fondo la excepción interpuesta, cuando ya se habría resuelto la situación del acusado en Sentencia y emitido el Auto Interlocutorio que resolvía las cuestiones incidentales.

Particularmente, durante el juicio oral, cuando se hace posible la admisión de excepciones así como de incidentes que las partes puedan interponer durante la sustanciación del contradictorio, sea conforme al art. 314 o en mérito a los arts. 172, 168, 169 y/o 326 del CPP, el Código Adjetivo Penal ha previsto la forma de impugnación de las respectivas resoluciones, conforme al art. 403 del CPP, que habilita la vía de la apelación incidental, precisamente por la misma naturaleza y tratamiento que se otorga a todo incidente y excepción que sea tramitado en pleno juicio oral, pudiendo las partes hacer reserva de apelación conjuntamente la impugnación de la Sentencia, en aplicación al art. 394 del CPP, considerando que el art. 407 en su segundo párrafo del CPP, ha previsto que uno de los motivos que puede ser alegado por las partes al momento de interponer la apelación restringida es precisamente aquel sobre cuya resolución se ha efectuado reserva de recurrir conjuntamente la eventual Sentencia.

La jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia ha establecido y delimitado la tramitación de las excepciones e incidentes que se interpusieren durante el juicio oral, considerando el aspecto previo de las primeras y lo accesorio de las segundas, cuyo tratamiento ha sido diferenciado en cuanto a su sustanciación y la propia facultad de impugnación, emitiéndose así el Auto Supremo  115/2007 de 31 de enero, que ha establecido la siguiente doctrina legal aplicable: “Que, los incidentes interpuestos sobre exclusión probatoria dentro del juicio oral se resolverán por el tribunal de sentencia, teniendo éste la facultad de resolver conjuntamente el asunto de fondo en la sentencia o mediante un auto dentro del juicio oral, en este caso, la parte procesal afectada o que no se encuentre de acuerdo con dicha resolución, deberá anunciar interponer recurso de apelación restringida, vale decir, que al tiempo de recurrir de apelación restringida la sentencia, impugnará la resolución que resolvió el incidente de exclusión probatoria.

Claramente, el precedente indica que en caso de que en juicio oral el Juez o Tribunal difieran la resolución en Sentencia, o en su defecto, emita Auto Interlocutorio en el acto, las partes pueden reservarse el derecho de apelar incidentalmente conjuntamente la Sentencia que se vaya a emitir, para así en alzada dilucidarse tanto los aspectos incidentales, excepcionales como impugnatorios de la Sentencia misma.

Así también, considerando el carácter de previo y especial pronunciamiento que se ha otorgado a las excepciones en particular-, dada su naturaleza, el Auto Supremo Nº 152/2012 de 20 de junio, ha establecido: “…Conforme al precepto contenido en el art. 308 del Código de Procedimiento Penal las excepciones son de previo y especial pronunciamiento al condicionar la emisión de una decisión sobre el fondo del asunto en el proceso. En ese marco, formulada la apelación incidental contra la resolución que resuelve una excepción, cuando el Tribunal haya determinado diferirlo hasta que se dicte la sentencia de primer grado y deba resolverse junto a la apelación restringida, remitidas las actuaciones al Tribunal de Alzada, el recurso de apelación incidental deberá ser resuelto con carácter previo. De acuerdo a la resolución el Tribunal de Alzada determinará luego si corresponde resolver el recurso de apelación restringida, o la devolución del proceso al Juez o Tribunal de origen”.

El precedente resuelve un atributo más específico, respecto a las excepciones, disponiendo viable la tramitación de la apelación incidental de la excepción, cuando se difiera su resolución conjuntamente la Sentencia, debiendo plantearse la impugnación al mismo tiempo que la apelación restringida para que con carácter previo sea atendida en alzada la excepción; y dependiendo de ello, si corresponde, la impugnación contra la Sentencia.

En el mismo entendido y ampliando el alcance de las cuestiones incidentales o excepcionales, el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido aclarar su tramitación en casación, estableciendo sus momentos procesales mediante Auto Supremo 272/2013-RRC de 17 de octubre, al señalar: “En cuanto al trámite y resolución de las excepciones, el art. 314 del CPP señala: Las excepciones y las peticiones o planteamientos de las partes que, por su naturaleza o importancia, deban ser debatidas o requieren la producción de prueba se tramitará por la vía incidental, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito fundamentado en la etapa preparatoria y oralmente en el juicio, ofreciendo prueba y acompañando la documentación correspondiente, por su parte, el art. 315 del citado procedimiento, al regular el procedimiento general para las excepciones, sea que se planteen en la etapa preparatoria o en la etapa del juicio, prescribe: ‘Si la excepción o el incidente es de puro derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el juez o tribunal, sin más trámite, dictará resolución fundamentada dentro de los tres (3) días siguientes de vencido el plazo previsto en el artículo anterior. Si se ha dispuesto la producción de prueba se convocará, dentro de lo cinco (5) días, a una audiencia oral para su recepción y, en la misma, se resolverá la excepción o el incidente de manera fundamentada. Ahora bien, en cuanto al tratamiento y resolución de las excepciones en la etapa del juicio oral, el art. 345 del CPP señala: ‘Todas las cuestiones incidentales serán tratadas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo en sentencia, norma complementada con el art. 359.II del CPP que prescribe: ‘Los jueces deliberarán y votarán respecto de todas las cuestiones, en el siguiente orden: 1) Las relativas a toda cuestión incidental que se haya diferido para este momento…’.

De una interpretación armónica de los preceptos anteriormente glosados, se concluye que, si bien las excepciones pueden ser planteadas durante el acto de juicio en forma oral y que deben ser resueltas en un solo acto; la norma faculta al Juez o Tribunal a que se reserve su resolución a momento de pronunciar Sentencia, una vez desarrolladas las fases de planteamiento y trámite, quedando pendiente únicamente su resolución. En tal sentido, cuando el juez hace uso de esta facultad, dada la naturaleza de las cuestiones incidentales (excepciones o incidentes), que imponen su previo y especial pronunciamiento conforme prevé el art. 308 y 359 inc. 1) del CPP; antes de emitir sentencia resolviendo sobre la responsabilidad penal del imputado, debe pronunciarse sobre las excepciones o incidentes pendientes de resolución, de tal manera que, de declararse probada una o varias excepciones, entre ellas la de prejudicialidad, como lógica consecuencia y por los efectos previstos por ley para cada excepción, resultará inviable resolver el fondo del litigio declarando la condena o absolución del imputado. Por otro lado, en cuanto a la resolución de apelaciones por el Tribunal de alzada, respecto de recursos interpuestos contra un auto que resuelve una excepción y contra la sentencia, en forma conjunta, si bien el trámite de las apelaciones incidentales y restringidas, tienen un tratamiento diferenciado en el Código de Procedimiento Penal para cada recurso, tomando en cuenta el anterior entendimiento; es decir, la posibilidad de que el juez o tribunal decida diferir la resolución de excepciones o incidentes, para el momento en que corresponda pronunciarse sobre la responsabilidad penal del imputado, se genera la situación de que la Sentencia tiene una doble connotación, pues se trata de una resolución que contiene un pronunciamiento tanto respecto a una excepción o incidente (se entiende de rechazo); y, por otro lado con relación a la responsabilidad penal del imputado, por lo tanto existe fundamentación sobre las dos esferas de análisis en forma independiente.

Ahora bien, al tratarse de una misma resolución, que cuenta con doble plataforma de análisis argumentativo, es plenamente válido que la parte que se considere afectada con ambas determinaciones, pueda plantear y argumentar su recurso contra las dos determinaciones en un mismo actuado, en coherencia con los principios de concentración y economía procesales. En tal caso, corresponde al Tribunal de alzada, a tiempo de resolver el recurso interpuesto contra una Resolución con esas características, pronunciarse en primer término sobre la admisibilidad y procedencia de la apelación incidental, por cuanto del resultado del pronunciamiento sobre la cuestión incidental, dependerá la resolución sobre la apelación restringida, toda vez que, de determinar la procedencia de la cuestión apelada, en consecuencia revocar lo resuelto por el juzgado o tribunal de sentencia y declarar probada la excepción o incidente, no corresponderá el análisis de la apelación restringida respecto a la Sentencia por efecto de la apelación incidental acogida. Al contrario, de desestimar la apelación incidental, en el mismo Auto de Vista, deberá ingresar a considerar y resolver los fundamentos de la apelación restringida.

De la lectura e interpretación de los alcances de la jurisprudencia glosada precedentemente, cada Auto Supremo, ha establecido una única línea en relación al planteamiento y tratamiento de las cuestiones incidentales, sintetizando la doctrina legal que han establecido en las siguientes posturas: 1) La preclusión de las partes cuando: no realizaron el uso de la reserva de apelación; cuando habiendo hecho uso de la reserva no plantearon la apelación; y, cuando directamente alguna de las partes impugna incidentalmente el Auto Interlocutorio emitido; 2) La impugnación de las cuestiones incidentales y la facultad de resolución en Sentencia y/o en alzada con carácter previo a la cuestión judicial principal; 3) Cuando se resuelva previamente la excepción y/o incidente en Sentencia, al haberse diferido las mismas por el Juez o Tribunal de instancia; y, 4) La imposibilidad de impugnación de las cuestiones incidentales resueltas en alzada, vía casación.

Los criterios jurisprudenciales explicados y resumidos sucintamente; si bien, han establecido interpretaciones ordinarias respecto al momento y tramitación de excepciones e incidentes en fase de juicio oral (impugnación y resolución), que durante diferentes periodos no han sufrido modificaciones en cuanto a los alcances relativos a su tramitación, dejaron un vacío jurisprudencial en la doctrina legal emitida, tanto por la Corte Suprema de Justicia y el propio Tribunal Supremo de Justicia; ya que, no se han establecido criterios expresos y delimitados respecto al trámite de una apelación incidental contra un Auto Interlocutorio emitido en juicio oral y/o contra un Auto Interlocutorio emitido conjuntamente en Sentencia.

Para suplir la falta de armonización de los criterios jurisprudenciales, de manera somera, casi reiterativa, nuevamente sin integrar expresamente las líneas jurisprudenciales, se emite el Auto Supremo 085/2015-RRC de 6 de febrero, expresando: “la Constitución Política del Estado, en el marco de las garantías reconocidas a todo ciudadano, establece el principio de impugnación previsto en el art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, en definitiva la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. También es evidente que para el ejercicio de este derecho, existe regulación especial que se halla prevista en el Código de Procedimiento Penal, que contiene disposiciones en cuanto a los medios de impugnación contra fallos pronunciados en materia penal, previendo requisitos de procedencia, el procedimiento aplicable, así como las formas de resolución.

De donde resulta, que cuando se rechace la excepción planteada, y se causa agravio, las partes deberán reservarse el derecho de plantear la apelación o recurrir de la decisión adoptada, junto con la sentencia, a través de la apelación restringida, debido a las siguientes razones de orden procesal: 1. Conforme se ha anotado precedentemente, el juicio oral debe desarrollarse sin interrupción, lo que implica que los medios de impugnación deben ser racionalizados atendiendo a las características de continuidad, inmediación y oralidad del juicio; características que se desnaturalizarían si las resoluciones dentro del juicio oral fueran impugnadas en forma sistemática, provocando serias disfunciones procesales. Si se realizaría una lectura parcial de las normas contenidas en los arts. 403.2 y 396 del CPP, aceptando la posibilidad de que las resoluciones que rechacen excepciones en el juicio sean apeladas incidentalmente en efecto suspensivo, el juicio tendría que suspenderse, en muchos casos por meses, desconociendo la previsión contenida en el art. 335 del CPP que establece en forma categórica los casos en los que el juicio puede suspenderse, entre los que no figura la apelación de las excepciones planteadas durante esta etapa, atentando contra el propio sistema acusatorio oral. Por otra parte, si se aceptara la apelación de las resoluciones que rechacen las excepciones en efecto no suspensivo, se provocarían irregularidades en la prelación de las resoluciones, pues, en la mayoría de los casos, las sentencias serían pronunciadas antes que las resoluciones en apelación; situación que aconteció, por ejemplo, en la problemática resuelta en la SC 1178/2005-R de 26 de septiembre.

Consecuentemente, al momento de resolver en la audiencia de juicio las excepciones o incidentes, será suficiente que las mismas, sean resueltas en forma oral, debido a que, conforme lo determina el art. 371 del CPP en el acta del juicio oral quedan registradas, entre otros aspectos, las solicitudes y decisiones producidas en el curso del juicio, las objeciones de las partes y sus protestas de recurrir; lo que abre la posibilidad de que estos aspectos sean impugnados a través del recurso de apelación restringida, como lo establece expresamente el art. 407 del CPP.

De lo anotado se concluye que en el juicio oral no es posible interponer el recurso de apelación incidental para impugnar las resoluciones que rechacen excepciones, sino que las partes podrán reservarse el derecho de recurrir una vez pronunciada la sentencia cuando exista agravio.” (Resaltado propio).

El trámite a las impugnaciones de las cuestiones incidentales y/o de las excepciones planteadas en juicio oral y resueltas en el acto o en Sentencia tendrán el siguiente tratamiento procesal: Primero, habiendo el Juez o Tribunal en un solo acto, emitido Auto Interlocutorio determinando declarar fundada, probada o procedente la excepción e incidente, o ya sea, declarando la nulidad como efecto de una cuestión incidental por vulneración a derechos fundamentales y garantís jurisdiccionales, el Tribunal de alzada deberá sujetar su actuación al trámite previsto por el art. 406 del CPP. El mismo trámite se otorgará a aquella resolucn que sea emitida a la clausura del debate oral y previo a dictarse Sentencia en el fondoSegundo, si el Juez o Tribunal ha optado por resolver la cuestión incidental y/o la excepción conjuntamente la Sentencia, disponiendo su rechazo por infundado, improbado e improcedente, y deliberando en el fondo, dicta Sentencia de primera instancia, habiendo la parte impugnado conjuntamente la cuestión incidental y la Sentencia vía apelación restringida, el trámite estará sujeto a lo previsto por el art. 408 y siguientes del CPP, debiendo para ello el Tribunal de alzada resolver con carácter previo la apelación incidental, de cuya determinación dependerá la revisión o no de la apelación restringida en el fondo contra la SentenciaTercero, si la parte agraviada, durante el juicio oral ha hecho reserva de recurrir al emitirse en el acto Auto Interlocutorio por parte del Juez o Tribunal, y con posterioridad se emite la correspondiente Sentencia, la parte tendrá la facultad, haciendo reserva previa, de poder impugnar tanto el Auto Interlocutorio como la Sentencia en un mismo escrito, conforme a lo previsto por los arts. 407 y 408 del CPP, debiendo, en su caso, el Tribunal de alzada decidir sobre la procedencia de la apelación incidental previo a resolver la apelación restringida.”

IV.2. Análisis del primer motivo de casación.

La recurrente denuncia que, el Auto 170/2018 que declaró inadmisible su recurso de apelación incidental contra el Auto de Vista que resolvió la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, bajo el razonamiento de ser extemporáneo, vulneró el derecho a la defensa, la seguridad jurídica y el debido proceso, dado que tramitó erróneamente el recurso de apelación incidental, contra el Auto 56/2017, planteado conjuntamente la apelación restringida.

Ingresando al análisis del presente motivo, resulta necesario destacar el razonamiento emitido por la Sentencia Constitucional para dar cumplimiento a los fundamentos del fallo; así conforme consta a fs. 1057 en el acápite III.3 “análisis del caso concreto” (sic), respecto al motivo en análisis la Resolución Constitucional fundamentó la necesidad de un pronunciamiento que resuelva el fondo del agravio denunciado respecto a la declaratoria de inadmisibilidad de las apelaciones incidentales.

Ahora bien, para efectuar un análisis correcto, es necesario realizar la siguiente precisión para delimitar el tema objeto de análisis: la Resolución impugnada (Auto 170/2018 de 28 de junio) rechazó por inadmisible el recurso de apelación incidental, contra el Auto Interlocutorio 287/17 de 1 de septiembre, bajo el razonamiento de ser extemporáneo; los demás recursos de apelación incidental fueron declarados improcedentes, y dado que en el Auto de admisión se encuentra presente el dato de apelación incidental contra el Auto 56/2017 y de igual forma en la Sentencia Constitucional que se cumple en el presente fallo, es notoria que la argumentación del primer motivo de casación viene a confrontar la declaratoria ilegal de inadmisibilidad de una cuestión incidental, que en los hechos se encuentra patente en el tercer punto de la parte resolutiva del Auto de Vista impugnado, que rechaza por inadmisible el recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 287/17 de 1 de septiembre, por lo que ésta será sujeta a un control de legalidad por esta Sala Penal.

Previa esta aclaración, se advierte que, en el acta de desarrollo del juicio a fs. 228 el abogado de la defensa planteó excepción de extinción la acción penal por prescripción, resuelta mediante Auto 287/2017 de 1 de septiembre, declarando infundada la excepción, Resolución frente a la cual el abogado de la defensa hizo reserva de apelación y materializó la reserva en el memorial de apelación restringida cursante a fs. 285 a 274 vta. bajo la suma “RESERVA DE APELACIÓN EN SU MOMENTO OPORTUNO, FORMULA LA MISMA EN RELACIÓN A CUESTIONES INCIDENTALES” (sic), recurso que fue resuelto por el Auto 287/2017 de 1 de septiembre, que rechazó por inadmisible bajo los siguientes razonamientos:

El Tribunal de alzada motivó su decisión en el entendido de que, la apelante fue notificada el 1 de septiembre de 2017 con el Auto 287/2017 por su lectura dentro de audiencia de juicio oral, anunciando su reserva de apelación y presentó el recurso junto al memorial de apelación restringida el 10 de octubre de 2017, fecha que según criterio de los Vocales está fuera del plazo previsto por el art. 404 del CPP, dado que las resoluciones que resuelven excepciones, deben ser impugnadas a los 3 días hábiles conforme lo ordena el art. 404 del CPP, concluyendo el de alzada que el recurso fue presentado fuera de plazo y de forma incorrecta, pues debía interponerse contra el Auto que declaró infundada la excepción de extinción de la acción por prescripción, y al formular su recurso incidental junto a la apelación restringida, posterior a los tres días, se incumplió la normativa legal y procesal aplicable a dichas Resoluciones y al recurso, prevista por los arts. 126, 396-3), 403-2) y 404 del CPP y por ende, los principios de legalidad y seguridad jurídica, protegidos y tutelados por el art. 180-1 de la CPE.

Este razonamiento, desconoce los lineamientos establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, que fueron desarrollados en el acápite IV.1, pues entiende de forma incorrecta que, para el trámite de apelación incidental, contra el Auto 287/2017, debe aplicarse el plazo previsto por el art. 404 del CPP, es decir el termino de 3 días, desconociendo que el cómputo de este plazo sólo es aplicable cuando la Resolución o Auto interlocutorio declare fundada, probada o procedente la excepción e incidente, o cuando la determinación de la autoridad judicial haya incidido en el normal desarrollo del juicio oral, sea por su paralización o suspensión; empero en el caso de autos la excepción de extinción la acción penal por prescripción, fue resuelta en la audiencia de juicio oral y declarada infundada, mediante Auto 287/2017 de 1 de septiembre, y el abogado patrocinante reservó el derecho apelar esta Resolución a momento de interponer el recurso de apelación restringida y presentó su apelación incidental junto a la apelación restringida, conforme cursa a fs. 258 a 274 vta., aplicándose, en este caso en particular, las reglas previstas en el art. 408 del CPP, es decir el plazo de 15 días a partir de la notificación de la Sentencia, esto a razón de que el Auto interlocutorio 287/2017 declaró infundada la excepción de extinción de la acción penal, y se dispuso la prosecución del juicio, con la incidencia de la parte que reservó su apelación incidental junto a la apelación restringida, situación que resulta acertada, y congruente con la jurisprudencia emanada por el Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo 895/2019-RRC de 7 de octubre que estableció ".. se debe dejar establecido que el trámite sobre los incidentes y excepciones interpuestos dentro del juicio oral, a efectos de resolverlos el Tribunal de Sentencia o Juez tiene dos opciones legales; I) Emitir Resolución en un solo acto o; II) En su defecto diferir la resolución hasta el momento de emitirse la correspondiente Sentencia. Emitida en el propio acto la resolución o Auto Interlocutorio por parte del Juez o Tribunal respecto a la cuestión incidental o la excepción, la impugnación dependerá del tipo de resolución emitida, debiéndose considerar que: I.A) Si al momento de emitir el Auto Interlocutorio en el acto, el Juez o Tribunal rechaza el incidente o excepción interpuesto, la parte agraviada, no podrá formular apelación incidental de manera directa en el plazo y forma previstos por el art. 404 del CPP, sino deberá hacer reserva de apelación para efectivizarla conjuntamente con la eventual apelación restringida. I.B) Si el Juez o Tribunal resuelve en el acto la excepción o incidente declarando procedente la misma, y que dicha resolución tenga incidencia o repercuta en la continuación del juicio oral suspendiéndola o extinguiendo el proceso instaurado, la parte agraviada podrá ejercer de manera directa el trámite previsto por el art. 404 y siguientes del CPP. En cambio si el Juez o Tribunal decide diferir la resolución de la cuestión incidental o de la excepción, para pronunciarse conjuntamente con la eventual Sentencia, la impugnación será formulada de la siguiente manera: II.A) Si el Juez o Tribunal, previo a emitir la fundamentación de la Sentencia, resuelve la cuestión incidental y/o la excepción decidiendo declarar la excepción procedente, y por dicha situación no se ingrese al fondo de la Sentencia la parte agraviada, podrá ejercer de manera directa el trámite previsto por el art. 404 y siguientes del CPP. II.B) Cuando el Juez o Tribunal resuelva declarar improcedente la excepción y/o incidente, y consiguientemente, emite la fundamentación y motivación de la Sentencia en el fondo del objeto del litigio judicial, la parte agraviada podrá plantear apelación incidental y restringida en el mismo memorial, sujetándose al plazo procesal y al trámite dispuesto por los arts. 407 y 408 del CPP. Por otro lado, el Tribunal de alzada al resolver las impugnaciones de las cuestiones incidentales y/o de las excepciones planteadas en juicio oral y resueltas en el acto o en Sentencia deberán ser resueltas de acuerdo a los siguientes aspectos: 1. Cuando el Juez o Tribunal en un solo acto, durante el juicio oral emita Auto Interlocutorio determinando declarar procedente la excepción e incidente, que haya incidido en el normal desarrollo del juicio oral, paralizándola o suspendiéndola, el Tribunal de alzada deberá sujetar su actuación al trámite previsto por el art. 406 del CPP. 2. Cuando la parte agraviada, durante el juicio oral haya hecho reserva de recurrir al emitirse en el acto Auto Interlocutorio por parte del Juez o Tribunal, y con posterioridad se emite la correspondiente Sentencia, la parte tendrá la facultad, de poder impugnar tanto el Auto Interlocutorio como la Sentencia en un mismo escrito, aplicándose el trámite dispuesto en los arts. 407 y 408 del CPP, debiendo en su caso, el Tribunal de alzada decidir sobre la procedencia de la apelación incidental previo a resolver la apelación restringida. 3. Cuando el Juez o Tribunal ha optado por resolver la cuestión incidental y/o la excepción conjuntamente con la Sentencia, disponiendo su improcedencia el trámite estará sujeto a lo previsto por el art. 408 y siguientes del CPP, debiendo para ello el Tribunal de alzada resolver con carácter previo la apelación incidental, de cuya determinación dependerá la revisión o no de la apelación restringida en el fondo contra la Sentencia. 4. Cuando se declare su procedencia de la cuestión incidental y/o la excepción planteada, pero como incidencia de dicha resolución no se logre ingresar a emitir la Sentencia correspondiente, el trámite se sujetará a lo dispuesto por los arts. 404 y 406 del CPP. 5. Finalmente, cuando se resuelva la cuestión incidental y/o excepción en Sentencia y se resuelva como procedente, pero que dicha situación no incida en la emisión de la Sentencia correspondiente, la parte agraviada podrá interponer de forma conjunta ambas apelaciones tanto la incidental como la restringida en un solo memorial, debiendo tramitarse conforme lo previsto en el art. 408 y siguientes" (sic); por lo que la decisión de declarar inadmisible por extemporáneo el recurso incidental contra el Auto 287/2017 de 1 de septiembre, partió de una interpretación errada del art. 404 del CPP sobre el caso en particular, dado que no se consideró la reserva de apelación como una potestad de interponer su recurso de apelación incidental junto a la apelación restringida, y al declararla inadmisible al no presentar el recurso en el plazo de 3 días, generó una interpretación diferente a la doctrina generada por el Tribunal Supremo sobre el trámite de las excepciones e incidentes resueltos en juicio oral.

Consecuentemente el Tribunal de alzada en el Auto 170/2018 vulneró el derecho a la defensa, la seguridad jurídica, el debido proceso y el principio de legalidad, al resolver de forma errónea el recurso de apelación incidental contra el Auto 287/2017 de 1 de septiembre, pues no consideró los lineamientos establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia sobre la aplicación del art. 404 y las reglas de aplicación de los 3 días de plazo; desconociendo los efectos de la reserva de apelación sobre un Auto Interlocutorio que declaró infundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción y las que se rigen sobre este tipo de Autos, conforme la doctrina de esta Sala Penal; razón por la cual el motivo deviene en fundado.

IV.2. Análisis del segundo y cuarto motivo de casación.

Al haber sido declarado fundado el primer motivo de casación y al estar vinculado a una cuestión sobre la excepción de la extinción de la acción penal por prescripción, esta temática procesal es de previo y especial pronunciamiento, conforme lo establece el art. 308 del CPP, en este caso corresponde al Tribunal de alzada pronunciarse sobre el fondo de la apelación incidental conforme los lineamientos establecidos en la resolución del primer motivo de casación, ya que de acuerdo a la Resolución del Tribunal de apelación se podrá determinar si corresponde o no resolver recién el recurso de apelación restringida; en cuyo mérito resulta innecesario el análisis de los cuestionamientos al Auto de Vista 6/2019 de 8 de enero, que ante la emergencia del análisis efectuado carece de eficacia procesal.