II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 46/2021 de 18 de octubre (fs. 216 a 229 vta.), el Tribunal Cuarto en Sentencia en lo Penal de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Carlos Fernando Veramendi Yanamo y Rilbert Sardán Rosado, autores y culpables de la comisión del delito de Asesinato en grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 252 núm. 6) con relación al art. 8 ambos del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, más el pago de multa de bolivianos 2.500, correspondiente a 500 días multa en razón a bolivianos cinco por día, más el pago de costas y gastos ocasionados al Estado, que se califican en la suma de Bs.- 5.000. Acorde a los siguientes hechos probados:
“Luego de la recepción, consideración, compulsa y valoración de la prueba de cargo, de hecho se tiene como hecho probado, que los imputados Carlos Fernando Veramendi Yanamo y Rilbert Sardán Rosado y la tercera persona que se presume viene a ser el imputado declarado rebelde, quien no ha sido objeto del presente proceso, fueron las personas que aquella noche del 01 de enero de 2020, en esa calle del Barrio 26 de Septiembre de esta ciudad, en la zona de la Avenida Virgen de Lujan, en las proximidades del lugar denominado El Bateón, procedieron a cercar y luego a agredir sin que haya mediado provocación alguna a los ciudadanos Mauricio Harold Lucía Gonzáles y su amigo Isidoro Espinoza Bazán, cuando estos retornaban de una tienda de abarrotes cercana, y ya cuando estaban por doblar la esquina, en la calle que conducía a su domicilio, fueron interceptados por los imputados, quienes procedieron a arrinconar prácticamente a Mauricio Harold Lucía, permitiendo que el segundo de los agredidos, nos referimos a Isidoro Espinoza, pueda escapar.
Tiene acreditado, que al quedarse solo contra los tres agresores la víctima, este pretendió resistirse, motivo por el cual, el imputado Rilbert Sardan, quien no estaba armado, agarre o pretenda agarrar desde atrás los brazos de la víctima, mientras el segundo de los agresores, entendemos que el rebelde, introduzca sus manos en los bolsillos del agredido, buscando cosas de valor, mientras el tercero de los agresores, nos referimos a Carlos Fernando Veramendi Yanamo, munido de un arma blanca que no fue identificada, más si se llegó a determinar que la portaba, pues así lo ha señalado la víctima, ante la resistencia de Mauricio Harold Lucía, le asestó tres cortes en su humanidad, el primero en el tórax, obviamente buscando dañar un elemento importante del organismo de la víctima, le propinó un segundo corte en la zona abdominal, y un tercer corte en el antebrazo derecho, nótese que las heridas causadas, fueron en el lado derecho de la víctima, lo que ubica al agresor a su lado contrario, ya que de haberse practicados los cortes o heridas en el lado izquierdo de la víctima, lugar donde se asienta el corazón, tal vez los hechos se habrían visto agravados con el fallecimiento del agredido, lo cierto es que una vez asestadas las puñaladas o cuchilladas, las heridas realizadas con el arma blanca, los tres imputados, dejaron a su víctima en el lugar, dándose raudamente a la fuga, situación que permitió que la víctima sea auxiliada por su familia, porque Isidoro Espinoza, el amigo que logró escapar de la agresión, dio la voz de alerta a la familia del lesionado, quienes condujeron oportunamente a Mauricio Harold Lucía Gonzáles, al Hospital Universitario Japonés, donde lograron salvarle la vida, mediante una atención oportuna, en este caso, no se tiene demostrado lo contrario por ningún elemento probatorio, tampoco se ha generado duda razonable en la concepción del tribunal en cuanto que para consumar el hecho, fue utilizando primero la sorpresa, la ventaja numérica, la premeditación y se actuó de parte de los imputados con alevosía, al utilizar un arma blanca para vencer la resistencia lógica de la víctima, para facilitar la comisión del delito perseguido, que en este caso era un simple y vulgar robo agravado, utilizando el arma y las lesiones para consumar el primer hecho delictivo y asegurar el resultado, que sin embargo no fue beneficioso para los agresores, en este caso, el fin, el robo agravado, (intervenían tres personas, con arma blanca), pero aquel, no fue consumado como se esperaba, pese a haberse incurrido en un hecho delictivo más grave como es el asesinato, para facilitar, ocultar y consumar el primero, que no fue plenamente consumado, primero por la resistencia opuesta por la víctima y principalmente por el oportuno y acertada intervención de los galenos del Hospital Japonés, quienes impidieron, por causas ajenas a la voluntad de los imputados, que los hechos, hayan tenido como corolario o resultado final, la muerte de la víctima Mauricio Harold Lucía Gonzales, teniéndose de ello la adecuación de los hechos fácticos, a la parte descriptiva de la normativa punitiva.
Se tiene demostrado que la víctima fue asaltada, atracada o se pretendió robar algún bien que la víctima no tenía encima, salvo una lata de insecticidas Baigón, que no era el botín perseguido por los imputados, quienes tampoco, como relató la víctima, encontraron los Bs.20.- que llevaba consigo en aquella ocasión en sus bolsillos, entendemos esto, por la rapidez de los hechos y el nerviosismo propio de sus autores, lo cierto es que el robo se identifica como el primer hecho, y que para asegurar la consumación de aquel, para facilitar la ejecución del primero de los hechos y ocultar o impedir el reconocimiento de sus autores, procedieron a atentar contra la vida de la reticente víctima, a quien uno de los imputados le asestó tres cuchilladas, causándole las heridas sufridas y certificadas clínicamente por la víctima, las mismas que no tuvieron el resultado esperado, por la oportuna intervención médica del agredido, en otras palabras, se tiene demostrada la oportunidad, se tiene demostrado el hecho, se tiene demostradas las consecuencias físicas del hecho, se tienen identificados a los autores, además de tener la convicción de la responsabilidad de los mismos; en suma, estos hechos y circunstancias han sido demostrados de forma irrebatible y constituye un elemento de convicción indubitable, en razón a lo demostrado y probado suficientemente por las pruebas de cargo propuestas y producidas tanto por el Ministerio Público durante el juicio oral.
Todas las pruebas producidas por la acusación, demostraron sin lugar a dudas de que los imputados Carlos Fernando Veramendi Yanamo y Rilbert Sardan Rosado, fueron las personas que asaltaron o atracaron primero, agredieron después y causaron lesiones en la humanidad de la víctima Mauricio Harold Lucía Gonzáles, a quien le pudieron haber causado la muerte, haber incurrido en el delito de asesinato, porque las lesiones que pudieron acabar con la vida de la víctima, fueron realizadas para facilitar y consumar el robo y para ocultar el mismo a través de el no reconocimiento de sus autores, pero que sin embargo, pese a haberse ejecutado a través de los instrumentos y medios idóneos e inequívocos, no se obtuvo el resultado esperado, por causas ajenas a la voluntad de los agentes, de los imputados, debido a la oportuna atención médica de la víctima, debido al oportuno y pronto socorro brindado a la víctima por sus familiares, quienes lo trasladaron raudamente a un centro asistencial donde le salvaron la vida, configurándose de esa manera el hecho delictivo calificado, de esa manera identificados los autores y su grado de participación en el hecho criminoso (…)” (sic)
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Rilbert Sardán Rosado formuló recurso de apelación restringida (fs. 239 a 256 vta.), alegando que:
Denuncia que el Tribunal de Sentencia incurrió en el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), referido a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva y adjetiva penal, habiendo inobservado los arts. 8 y 252 del CP, existiendo una errónea calificación del tipo penal, ya que el imputado no estaba armado y que fue el imputado rebelde quien asestó la puñalada a la víctima, y los otros no tenían la intención de matar a nadie.
Acusa que la Sentencia incurrió en el defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, ya que el fallo condenatorio carece de fundamentación y motivación.
Advierte el agravio o defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, siendo que el Tribunal de Sentencia omitió valorar el certificado médico forense de 2 de enero de 2020.
Denuncia que el Tribunal de Sentencia incurrió en violación de las reglas relativas a la congruencia entre la acusación y la sentencia con relación a los arts. 342 y 362 del CPP, respecto al defecto previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP.
II.3. Auto de Vista.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 91 de 22 de junio de 2022, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, acorde a los siguientes fundamentos:
Respecto al primer agravio se advierte que la afirmación de no querer matar no es correcta, ya que en la misma audiencia de juicio oral la defensa técnica manifestó que sus defendidos desplegaron la acción pero que no era más ni menos que una simple lesión leve y que a sus defendidos no se les encontró armados, pero que el informe médico estableció que las lesiones fueron causadas por un objeto contuso al tratarse de excoriaciones tipo fricción en la víctima; es decir que la defensa técnica pretende minimizar el acto antijurídico y la gravedad, sin tener en cuenta que se está poniendo en juego la vida o integridad física de la víctima; asimismo, según informan los datos del proceso, el hecho habría ocurrido en el barrio 26 de Septiembre, calle 8, zona Pampa de la Isla, el 1 de enero de 2020, cuando la víctima junto a un amigo fueron a comprar baygón a una tienda próxima a su domicilio, y cuando retornaban en el trayecto fueron interceptados de forma violenta por tres sujetos, posteriormente identificados como Jairo Aliaga Núñez, Rilbert Sardán Rosado y Carlos Fernando Veramendi, dos de los cuales sujetaron a la víctima para que la tercera persona (prófugo) aproveche en propinar con un objeto punzo cortante en la humanidad de la víctima, a quien le causan graves lesiones, poniendo en riesgo su vida, luego los autores del hecho se dieron a la fuga, entonces el hecho fue investigado en las etapas preliminar y preparatoria, se presentó la imputación formal y luego el requerimiento conclusivo de acusación formal, y se mantuvo inalterable el tipo penal en la Sentencia condenatoria; por lo tanto, la conducta de Rilbert Sardán Rosado y Carlos Fernando Veramendi Yanamo fueron debidamente adecuadas dentro de los alcances del art. 8 con relación al 252 inc. 6) del CP, como tentativa de Asesinato, ya que no se llegó a consumar el delito que se proponían a cometer por causas ajenas a su voluntad, ya que los agresores se dieron a la fuga cuando vieron a los familiares de la víctima alertados por el amigo de él; porque cuando una persona se prepara para robar o asaltar llevando un arma punzocortante, entonces se tiene la certeza que lo va a utilizar para consumar el delito de Robo Agravado; por lo que no se da el defecto del art. 370 inc. 1) del CPP, pues los imputados admitieron la comisión del delito y que estuvieron en el lugar de los hechos, que participaron del hecho delictivo, pero pretenden deslindar su responsabilidad indicando que ellos no tenían el cuchillo; sin embargo se aclara que lo hicieron en su condición de autores, ya que el art. 20 del CP, establece claramente que son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, por medio de otro, o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso; y en este caso, los mismos acusados admiten y manifiestan que estuvieron presentes en el lugar de los hechos en la hora que ocurrió el Robo y la Tentativa de Asesinato, participaron junto al principal autor rebelde Jairo Aliaga Núñez y dieron su colaboración para que se llegue a consumar el hecho delictivo.
En cuanto al segundo agravio o defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, en sentido que la Sentencia carecería de fundamentación y motivación, el Tribunal de alzada considera que la Sentencia cumple con las formalidades exigidas por los arts. 124 y 360 incs. 1), 2) y 3) del CPP, ya que el Tribunal de mérito dio razones jurídicas y fácticas del porqué condenó a los imputados por el delito de Tentativa de Asesinato, previsto en el art. 8 con relación al 252 inc. 6) del CP, en el entendido que no es una Sentencia enunciativa porque está basada en pruebas que fueron introducidas y judicializadas por su lectura al juicio oral, conforme al art. 333 del CPP, con las facultades valorativas de los arts. 171 y 173 del CPP; siendo que la Sentencia condenatoria se sustenta en una correcta valoración de la prueba sin incurrir en el art. 370 inc. 5) del CPP, como se alega; es decir, el Tribunal de Sentencia realizó la fundamentación descriptiva consignando cada elemento probatorio útil, con referencia explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido, dejando constancia de la prueba documental, pericial y testifical. En cuanto a la fundamentación fáctica el Tribunal estableció cuáles son los hechos que se consideran como probados é improbados, en base a los elementos de prueba insertados al juicio oral por su lectura conforme al art. 333 del CPP; también se aprecia que la Sentencia contiene una fundamentación analítica o intelectiva en la que el Tribunal de Sentencia aprecia cada elemento de juicio en su individualidad, aplicando conclusiones obtenidas de un elemento a otro, apreciando en su conjunto cada prueba presentada al juicio oral, dejando constancia de los aspectos que le permitieron al Tribunal concluir que las declaraciones testificales de Mauricio Harol Lucía Gonzáles, Grover Iván Ramos Quispe, lsidoro Espinoza Bazán, fueron coherentes, incoherentes, consistentes o inconsistentes, veraz o falsas, indicando las razones por las cuales las pruebas de cargo le genera al Tribunal convicción sobre la responsabilidad penal de Rilbert Sardán Rosado y Carlos Fernando Veramendi Yanamo, por lo tanto la sentencia cumple con las exigencias de los arts. 124 y 360 del CPP; ya que las pruebas aparejadas a la acusación formal fueron insertadas, judicializadas por su lectura al juicio oral conforme al art. 333 del CPP, a las cuales el Tribunal se ha referido y valorado conforme a las atribuciones de los arts. 171 y 173 del CPP, explicando claramente que las pruebas documentales, periciales y testificales son importantes y generan convicción sobre la responsabilidad penal de los imputados. Asimismo se evidencia que el Tribunal hizo una valoración integral de las pruebas, estableciendo el grado de participación de cada imputado en el delito de Tentativa de Asesinato; si bien la Sentencia indica que los imputados no estaban armados; sin embargo, de acuerdo a lo que dispone el art. 20 del CP, existe un acuerdo previo para llevar a cabo el Robo Agravado, y en este caso se aplica la teoría del dominio del hecho, ya que todos los imputados se encuentran en la misma situación jurídica; por cuanto la Sentencia se encuentra debidamente fundamentada conforme al art. 124 del CPP.
Respecto al agravio o defecto de sentencia que señala el art. 370 inc. 6) del CPP, los imputados simplemente se limitan a citar el certificado médico forense de 2 de enero de 2020, con el cual pretenden minimizar los hechos graves en que habría incurrido, indicando que no ha pasado a mayores porque la herida no dañó el intestino; sin embargo, los recurrentes no dicen de qué forma les causa agravios la valoración del mencionado certificado pericial, no dicen de qué forma debería valorarse dicha prueba; por lo que referente a la valoración de la prueba y su control por el Tribunal de alzada, que tiene como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde a las reglas del recto entendimiento humano, analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga a los impugnantes a señalar cuáles son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio; resulta deficiente el planteamiento cuando los recursos discurren en torno a las propias apreciaciones de los recurrentes en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieron infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia; en el caso concreto los recurrentes no cumplieron con la exigencia transcrita up supra, puesto que si bien señalaron de forma genérica que no se había valorado la prueba pericial, no fundamentaron qué reglas de la lógica, la experiencia y el sentido común se violentaron, a través de qué apreciaciones y cuál debió ser la valoración correcta de la prueba, con exposición clara de qué se demostró a su criterio con esa prueba defectuosamente valorada u omitida en su valoración, pues la falta de fundamentación y apreciación, impone al Tribunal de alzada realizar el control del iter lógico realizado por el Tribunal de mérito en cuanto a la valoración y apreciación de las pruebas. Por lo que no se da el defecto de sentencia señalado en el art. 370 inc. 6) del CPP.
Finalmente se denuncia que el Tribunal de Sentencia incurrió en violación de las reglas relativas a la congruencia entre la acusación y la Sentencia respecto a los arts. 342 y 362 del CP, con relación al defecto previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP; pues si bien es cierto que el Ministerio Público formalizó acusación en contra de Rilbert Sardán Rosado y Carlos Fernando Veramendi Yanamo por la comisión del delito de Tentativa de Homicidio, previsto en el art. 8 con relación al 251 del CP; sin embargo, en aplicación del principio lura Novit Curia, el Tribunal tiene la facultad de aplicar el derecho que corresponda al hecho sometido a juzgamiento; esta tesis entiende que el Juez o Tribunal, sin modificar los hechos contenidos en la acusación, puede emitir sentencia por una calificación jurídica distinta a la propuesta en la acusación respetando el principio de congruencia, con la finalidad de guardar compatibilidad con las exigencias que requiere un debido proceso, equilibrando la búsqueda de la eficiencia con la salvaguarda de los derechos y garantías de las partes; consecuentemente, de la valoración de las pruebas de cargo examinadas se infiere que la actuación de los acusados en la comisión del delito de tentativa de asesinato, fue con conocimiento pleno, en forma libre, voluntaria, espontánea y motivadamente. Así también está plenamente demostrada la existencia de una relación y coincidencia en tiempo, lugar, hechos y personas, elementos armonizantes y componentes del mencionado tipo penal, que hacen firme la decisión unánime del Tribunal para condenar por la comisión del citado hecho delictivo.
