AS/0387/2024-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0387/2024-RRC

Fecha: 18-Mar-2024

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente el recurrente denuncia en casación que el Tribunal de alzada incurrió en 1) carencia de fundamentación y motivación 2) incongruencia omisiva y 3) Incongruencia externa; en ese sentido, corresponde verificar en el fondo dicha pretensión recursiva.

IV.1. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.

Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.

En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."

Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.

IV.2. La labor de contraste en el recurso de casación y requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.

El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.

De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se debe identificar plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para en segundo término, analizar si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.

Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.”

IV.3. El principio iura novit curia.

El principio iura novit curia, es un principio de derecho procesal por el que se entiende que “el juez conoce el derecho aplicable”; y por tanto, no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas. Este principio se encuentra relacionado con la máxima “dame los hechos, yo te daré el Derecho”, reservándole al juzgador el derecho y a las partes los hechos.

Carlos Creus sostiene: “el principio de congruencia refiere a los hechos’ no a su calificación jurídica, por eso el Tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta (CREUS Carlos, Derecho Procesal Penal, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1996, p. 117.), entendiéndose que en aplicación del mencionado principio, las partes deben limitarse a probar los hechos sometidos a litigio, sin que el juzgador necesariamente deba adecuar la conducta al tipo penal expresamente acusado; sino que, al quedar establecido los hechos y ante la evidencia de que dichos hechos probados no se ajustan a la pretensión jurídica acusada, en aplicación de éste principio, el Juzgador puede cambiar la calificación jurídica, con la finalidad de adecuar los hechos probados a la normativa legal que corresponda, xime si la modificación es favorable al imputado.

Al respecto, el Auto Supremo 239/2012-RRC de 3 de octubre, sentó la siguiente doctrina legal aplicable: “Los jueces y tribunales deben considerar que el papel de la ‘acusación en el debido proceso penal frente al derecho de defensa. La descripción material de la conducta imputada contiene los datos fácticos recogidos en la acusación, que constituyen la referencia indispensable para el ejercicio de la defensa del imputado y la consecuente consideración del juzgador en la sentencia. De ahí que el imputado tenga derecho a conocer, a través de una descripción clara, detallada y precisa, los hechos que se le imputan. La calificación jurídica de éstos puede ser modificada durante el proceso por el órgano acusador o por el juzgadorsin que ello atente contra el derecho de defensa, cuando se mantengan sin variación los hechos mismos y se observen las garantías procesales previstas en la ley para llevar a cabo la nueva calificaciónEl principio de congruencia o coherencia entre acusación y sentencia’ implica que la sentencia puede versar únicamente sobre hechos o circunstancias contemplados en la acusación.” (El resaltado nos corresponde). Concluyéndose entonces, que la facultad de modificar la calificación jurídica, otorgada al Juzgador, conocida como principio iura novit curia, no significa infracción al principio de congruencia; por cuanto, el primero únicamente tiene como límite el hecho acusado y el segundo a partir de la comprobación del hecho acusado y la convicción adquirida de la existencia del hecho, la participación del imputado y su culpabilidad, permite al Tribunal de mérito subsumir la conducta del imputado del tipo penal correcto, con la debida observancia de que la Sentencia deberá ser emitida sobre la base fáctica acusada y comprobada y que la nueva tipificación tenga el mismo bien jurídico protegido que el delito acusado.

IV.4. Análisis del caso concreto.

IV.4.1. El recurrente refiere que el Auto de Vista impugnado vulnera lo establecido en los arts. 124 y 398 del CPP y 115 de la CPE, ya que carece de fundamentación y motivación respecto al primer agravio reclamado en apelación restringida; ya que, la Sentencia apelada introduce hechos no acusados en la relación fáctica de los hechos; agravio que el Tribunal de alzada no contesta con una fundamentación expresa, clara y precisa, limitándose a indicar la modificación del tipo penal de Tentativa de Homicidio a Tentativa de Asesinato; además, el recurrente alega que el Tribunal de alzada se pronuncia sobre aspectos que no fueron reclamados por el apelante, advirtiendo la contradicción con el siguiente fallo contradictorio:

El Auto Supremo 431/2005 de 15 de octubre, fue emitido por la Sala Penal Primera de la ex Corte Suprema de Justicia, en un proceso penal por el delito de Falsedad Material, en una cuestión procesal referida a la falta de control de legalidad del Tribunal de alzada respecto a la Sentencia, situación que fuera evidenciada y por la cual fue dejado sin efecto el Auto de Vista recurrido, generando la siguiente doctrina legal aplicable:

el Tribunal de Apelación se encuentra constreñido a circunscribir sus actos jurisdiccionales a los puntos apelados que delimitan su competencia, tal cual señalan los artículos 396 inciso 3) y 398 del Código de Procedimiento Penal, caso contrario se estarían resolviendo aspectos fuera del contexto legal y de los puntos impugnados; situación en la cual el Tribunal de Apelación estaría actuando sin competencia, con lo que provoca retardación de justicia.

El Tribunal de Apelación al ejercer el control jurisdiccional, está ejercitando también el control constitucional como establece el principio de la supremacía de la norma constitucional incurso en el artículo 228 de la Constitución Política del Estado con relación al artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal que señala que constituyen defectos absolutos ‘Los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes’; en consecuencia, resulta de mayor relevancia que el Tribunal de Alzada cometa uno o más defectos absolutos, cuando es el llamado por la Constitución Política del Estado y la Ley, a que el proceso penal se desarrolle con una efectiva tutela judicial, siendo además sus resoluciones debidamente fundamentadas.

La competencia del Tribunal de Apelación se encuentra delimitada por los puntos cuestionados en la apelación restringida como enseña el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal y por los defectos absolutos que violan los derechos y garantías previstos en artículo 396 inciso 3) del citado código adjetivo; debiendo en consecuencia el Tribunal de apelación dictar una nueva resolución fundada cumpliendo la presente Doctrina Legal

Del precedente analizado se evidencia que el Auto de Vista impugnado no resulta contrario a la doctrina legal emanada, pues debe tenerse presente que en la presente causa el motivo casacional está referido a que el Tribunal de alzada no hubiese fundamentado su decisión respecto al primer agravio de apelación limitándose a indicar la modificación del tipo penal de Tentativa de Homicidio a Tentativa de Asesinato, resultado disímil al del precedente invocado considerando que dicho fallo resolvió una situación referida a la falta de control de legalidad de la Sentencia en sentido que no se hubiese percatado en alzada que: “(…) la acusación fiscal lleva fecha 16 de septiembre de 2002 con la que se notificó a la imputada en fecha 15 de enero de 2003 lo que significa que vulneró el art. 340, primera parte, del Código de Procedimiento Penal (...) error procedimental que deviene en defecto absoluto previsto en el art. 169 numeral 3) del citado cuerpo legal’; al respecto de la revisión de actuados procesales se desprende que la acusación fiscal fue devuelta por proveído de fojas 13 vuelta, y el decreto de fojas 95 ordenó que con la acusación fiscal y particular se notifique a la imputada en el plazo legal; de donde se infiere que el Tribunal de Apelación no hizo un revisión exhaustiva de los actuados procesales, provocando con su lenidad los recursos de casación interpuestos”.

En ese sentido esta Sala Penal destaca que el Auto de Vista impugnado no resulta contrario al Auto Supremo 431/2005 de 15 de octubre, acorde a lo manifestado anteriormente y la falta de fundamento recursivo de casación por la parte recurrente que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal, considerando que dicha carga procesal le corresponde al recurrente; en ese sentido, debe seguirse la línea conductual establecida en el acápite IV.2. del presente fallo; es decir, que: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”; en el presente caso no se evidencia que procesalmente el precedente sea similar al caso en análisis, razón por la cual el presente motivo deviene en infundado.

IV.4.2. Alega que el Auto de Vista impugnado y su Auto Complementario incurren en incongruencia omisiva, respecto al cuarto motivo denunciado en apelación restringida, sobre la fundamentación y lo resuelto por la Sentencia, ya que la Sentencia basa sus fundamentos en el art. 252 núm. 3) y dispone la pena en base al art. 252 núm. 6) del CP, aspecto por el que el Auto de Vista recurrido no se pronuncia de manera fundamentada y motivada; por lo cual, el Auto de Vista recurrido adolece de defectos absolutos no susceptibles de convalidación, en atención a lo establecido en el art. 169 del CPP, siendo contrario a los siguientes precedentes:

El Auto Supremo 431/2005 de 15 de octubre, fue emitido por la Sala Penal Primera de la ex Corte Suprema de Justicia, en un proceso penal por el delito de Falsedad Material, en una cuestión procesal referida a la falta de control de legalidad del Tribunal de alzada respecto a la Sentencia, situación que fuera evidenciada y por el cual fue dejado sin efecto el Auto de Vista recurrido, generando la siguiente doctrina legal aplicable:

el Tribunal de Apelación se encuentra constreñido a circunscribir sus actos jurisdiccionales a los puntos apelados que delimitan su competencia, tal cual señalan los artículos 396 inciso 3) y 398 del Código de Procedimiento Penal, caso contrario se estarían resolviendo aspectos fuera del contexto legal y de los puntos impugnados; situación en la cual el Tribunal de Apelación estaría actuando sin competencia, con lo que provoca retardación de justicia.

El Tribunal de Apelación al ejercer el control jurisdiccional, está ejercitando también el control constitucional como establece el principio de la supremacía de la norma constitucional incurso en el artículo 228 de la Constitución Política del Estado con relación al artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal que señala que constituyen defectos absolutos ‘Los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes’; en consecuencia, resulta de mayor relevancia que el Tribunal de Alzada cometa uno o más defectos absolutos, cuando es el llamado por la Constitución Política del Estado y la Ley, a que el proceso penal se desarrolle con una efectiva tutela judicial, siendo además sus resoluciones debidamente fundamentadas.

La competencia del Tribunal de Apelación se encuentra delimitada por los puntos cuestionados en la apelación restringida como enseña el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal y por los defectos absolutos que violan los derechos y garantías previstos en artículo 396 inciso 3) del citado código adjetivo; debiendo en consecuencia el Tribunal de apelación dictar una nueva resolución fundada cumpliendo la presente Doctrina Legal

El Auto Supremo 411/2006 de 20 de octubre, fue emitido por la Sala Penal Segunda de la ex Corte Suprema de Justicia, en un proceso penal por el delito de Malversación y Peculado, en una temática referida a la incongruencia omisiva, que fue advertida en la causa y por lo que fue dejado sin efecto el Auto de Vista recurrido acorde a la siguiente doctrina legal aplicable:

Al no haberse pronunciado el tribunal a quo sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida deducido por el procesado, sin que del conjunto del Auto de Vista pueda inferirse una respuesta fáctica a los mismos, hace evidente un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), y en consecuencia la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación.

Esta actividad se constituye en vicio absoluto que atenta contra al derecho a la defensa y al debido proceso, debiendo la autoridad jurisdiccional dictar sus resoluciones respondiendo efectivamente a las cuestiones planteadas por los recurrentes, cuya omisión constituye un defecto de la resolución que no puede convalidarse, correspondiendo en consecuencia dejar sin efecto el fallo recurrido de casación

El Auto Supremo 6/2007 de 26 de enero, fue emitido por la Sala Penal Segunda de la ex Corte Suprema de Justicia, en un proceso penal por el delito de Cheque en Descubierto, en una temática referida a la incongruencia omisiva, que fue advertida en la causa y por lo que fue dejado sin efecto el Auto de Vista recurrido acorde a la siguiente doctrina legal aplicable:

Al no haberse pronunciado el Tribunal a quo sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida deducido por el procesado, sin que del conjunto del Auto de Vista pueda inferirse una respuesta táctica a los mismos, hace evidente un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), y en consecuencia la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación.

Esta actividad se constituye en vicio absoluto que atenta contra el derecho a la defensa, al debido proceso, y al recurso, debiendo la autoridad jurisdiccional dictar sus resoluciones respondiendo efectivamente a las cuestiones planteadas por los recurrentes, cuya omisión constituye un defecto de la resolución que no puede convalidarse, correspondiendo en consecuencia dejar sin efecto el fallo recurrido de casación.

Que el Tribunal de apelación no puede pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación, actividad expresamente prohibida por el artículo 396 inciso 4) del Código de Procedimiento Penal

De los precedentes analizados se advierte que conforme la problemática de casación planteada, simplemente este Tribunal verificará si el Auto de Vista impugnado resulta contrario o no respecto a los Autos Supremos 411/2006 de 20 de octubre y 6/2007 de 26 de enero, considerando que resolvieron situaciones relacionadas con la incongruencia omisiva, no así respecto al Auto Supremo 431/2005 de 15 de octubre, ya que resolvió una cuestión referida a la falta de control de legalidad de la Sentencia por parte del Tribunal de apelación.

En ese sentido conforme se tiene del planteamiento recursivo de casación este Tribunal advierte que el recurrente en apelación restringida denunció que el Tribunal de Sentencia incurrió en violación de las reglas relativas a la congruencia entre la acusación y la sentencia con relación a los arts. 342 y 362 del CPP, respecto al defecto previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP.

En ese sentido, el Tribunal de alzada advirtió que si bien el Ministerio Público formalizó acusación contra Rilbert Sardán Rosado y Carlos Fernando Veramendi Yanamo por la comisión del delito de Tentativa de Homicidio, previsto en el art. 8 con relación al 251 del CP; sin embargo, en aplicación del principio lura Novit Curia, el Tribunal tiene la facultad de aplicar el derecho que corresponda al hecho sometido a juzgamiento; consecuentemente, de la valoración de las pruebas de cargo examinadas se infiere que la actuación de los acusados en la comisión del delito de Tentativa de Asesinato, fue con conocimiento pleno, en forma libre, voluntaria, espontánea y motivadamente. Así también está plenamente demostrada la existencia de una relación y coincidencia en tiempo, lugar, hechos y personas, elementos armonizantes y componentes del mencionado tipo penal, que hacen firme la decisión del Tribunal para condenar por la comisión del citado hecho delictivo.

En consecuencia, esta Sala Penal evidencia que el Tribunal de alzada fundamentó y motivó su decisión respecto al cuarto agravio de apelación restringida, no siendo evidente que los Vocales omitieran fundamentar su decisión respecto a la congruencia de la Sentencia, siendo que los Vocales advirtieran en su fundamento que el Tribunal de juicio aplicó el principio iura novit curia en relación a la acusación fiscal y no como pretende hacer ver el recurrente, en sentido de haberse omitido pronunciar en relación a su reclamo de apelación que como se tiene descrito no fue así, para tal situación es preciso destacar el contenido en el acápite IV.3. del presente fallo, por lo que se entiende que los de alzada congruentemente absolvieron la denuncia del defecto establecido en el art. 370 inc. 11) del CP, entendiendo que de la relación fáctica de los hechos se advierte que: “Todas las pruebas producidas por la acusación, demostraron sin lugar a dudas de que los imputados Carlos Fernando Veramendi Yanamo y Rilbert Sardan Rosado, fueron las personas que asaltaron o atracaron primero, agredieron después y causaron lesiones en la humanidad de la víctima Mauricio Harold Lucía Gonzáles, a quien le pudieron haber causado la muerte, haber incurrido en el delito de asesinato, porque las lesiones que pudieron acabar con la vida de la víctima, fueron realizadas para facilitar y consumar el robo y para ocultar el mismo a través de el no reconocimiento de sus autores, hechos demostrados en el que se tiene identificada la relación y coincidencia en tiempo, lugar, hechos y personas, por lo que se descarta que el Auto de Vista impugnado resulte contrario a los Autos Supremos 411/2006 de 20 de octubre y 6/2007 de 26 de enero, acorde al desarrollo del proceso y los antecedentes que sustentan las decisiones de los Tribunales de Sentencia y Alzada, respectivamente; en consecuencia, el motivo en análisis deviene en infundado. No encontrándose dentro del IV motivo de apelación el argumento de que la sentencia basaría su fundamentación en el art. 252 inc. 3) del CP, y que habría dispuesto la pena en base al art. 256 inc. 6) de la referida norma que extraña el recurrente.

IV.4.3. Alude que la fundamentación del Auto de Vista recurrido no concuerda con lo reclamado en apelación restringida, sobre la errónea tipificación del tipo penal respecto al elemento objetivo con relación a la agravante prevista en el núm. 6) del art. 252 del CP, resultando contrario a los siguientes precedentes:

El Auto Supremo 67/2006 de 27 de enero, fue emitido por la Sala Penal Segunda de la ex Corte Suprema de Justicia, en un proceso penal por el delito de Homicidio por Emoción Violenta, en una temática referida a que: “se establece que en la fundamentación de la sentencia en su punto 7 el Tribunal (…) llega a la conclusión de que el imputado (…) es autor de la comisión del delito de ‘homicidio por emoción violenta’ previsto en el artículo 254 primera parte del Código Penal, sin embargo en la parte resolutiva se lo declara culpable del delito de homicidio por emoción violenta previsto y sancionado por el artículo 254 segunda parte del mismo código sustantivo, por lo que la sentencia es contradictoria entre la parte considerativa y su parte resolutiva (…) prevista en el artículo 370 inciso 8) del Código de Procedimiento Penal (…) aspecto que erróneamente fue ratificado por el Auto de Vista, incurriendo además en ‘error injudicado’ al haber sido sancionado por el artículo 254 segundo párrafo del Código Penal”, que fue advertida en la causa y por lo que fue dejado sin efecto el Auto de Vista recurrido acorde a la siguiente doctrina legal aplicable:

El ‘principio de tipicidad’ se establece en materia penal a favor de todos los ciudadanos y se aplica como una obligación a efectos de que los jueces y Tribunales apliquen la ley penal sustantiva debidamente, enmarcando la conducta del imputado exactamente en el marco descriptivo de la ley penal a efectos de no incurrir en violación de la garantía constitucional del ‘debido proceso’, la calificación errónea del marco descriptivo de la ley penal deviene en defecto absoluto insubsanable, tal como sucede en el caso de autos en que los Tribunales de sentencia y apelación subsumieron la conducta del procesado en el tipo penal de homicidio en emoción violenta párrafo segundo cuando debió ser el mismo artículo en su párrafo primero. Evidenciándose violación al principio de ‘legalidad’ que además se complementa con los principios de ‘taxatividad’, ‘tipicidad’. ‘lex escripta’ y ‘especificidad’. Violando además la ‘galanía constitucional del debido proceso’ por su errónea aplicación de la Ley sustantiva

En la relación de hechos fácticos el precedente no resulta similar a la problemática denunciada en casación, pues si bien el precedente advierte que el Tribunal de Sentencia debe establecer si los hechos se circunscriben a la tipicidad de la acción del sujeto activo o imputado y que debe merecer un efectivo control de legalidad por parte del Tribunal de alzada; en el caso de autos, la denuncia de casación se encuentra referida a que la fundamentación del Auto de Vista impugnado no concuerda entre la parte considerativa y resolutiva sobre la errónea tipificación del tipo penal de la causa; empero, resulta que dicha denuncia es disímil al precedente invocado por lo que no puede ser objeto de contraste a los fines de verificar una posible contradicción de fondo.

El Auto Supremo 509/2006 de 16 de noviembre, fue emitido por la Sala Penal Primera de la ex Corte Suprema de Justicia, en un proceso penal por el delito de Violación, en una cuestión referida a “(…) en el caso sub lite, el Auto de Vista que confirma la sentencia de primer grado, incurre en vulneración del Art. 309 del Código Penal e incs. 1), 5), 6) y 8) del Art. 370 del Código de Procedimiento Penal, por no haber observado la valoración defectuosa de la prueba en la que incurrió el Tribunal de Sentencia, desconociendo su propia facultad estipulada en el Art. 413 del Código de Procedimiento Penal, lo que enmarca un defecto absoluto, la confirmación de la sentencia, al no haber considerado adecuadamente la subsunción (…)”, situación que fue advertida en la causa y por lo que fue dejado sin efecto el Auto de Vista recurrido acorde a la siguiente doctrina legal aplicable:

Que se consideran defectos absolutos cuando en la sentencia no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten la valoración de las pruebas, omisión que se constituye en defecto insalvable, porque genera incertidumbre a la parte acusadora, este defecto, además se inscribe en el inciso 1) del Art. 370 del Código de Procedimiento Penal, por afectar a la aplicación de la Ley Sustantiva, Tribunales que desconociendo sus atribuciones como el de aplicar la ley que se encuentra estatuida en el Art. 116 de la Constitución Política del Estado en los términos que siguen: ‘La ley determina las atribuciones de los Tribunales y Juzgados de la República’, la seguridad jurídica consagrada en el Art. 7 inc. a) de la misma Carta Magna, 51-2 y 413 del C.P.P., este último precepto dispone las formas de resolución del recurso de apelación.

Que la falta de precisión en términos claros, sobre la adecuación del hecho ilícito a los elementos constitutivos del tipo penal, reconociendo la relación sexual, contraviene el principio de legalidad por cuanto en autos, se colige que la resolución emitida por el Tribunal de Sentencia, no cumplió con la subsunción del hecho al tipo penal de estupro; vicio o defecto que ha surgido en la emisión de la sentencia, por la inobservancia de la aplicación de la ley sustantiva, en la concreción del marco penal para la calificación del hecho, la fundamentación contradictoria, la valoración defectuosa de la prueba y la contradicción entre la parte considerativa y dispositiva en sujeción de los incs. 1, 5, 6 y 8 del Art. 370 del C.P.P., lo que convierte en una indebida resolución que debe ser observada por el Tribunal Ad-quem, así se declara.

Por consiguiente, regularizando el procedimiento, corresponde determinar que el Tribunal de Alzada en materia penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dicte un nuevo Auto de Vista aplicando la doctrina legal adoptada en el presente Auto Supremo, de conformidad a los principios de legitimidad y de competencia contenidos en el Art. 1 numerales 2 y 12 de la Ley de Organización Judicial

Similar situación a la anterior se aprecia en el precedente invocado, pues la parte recurrente advierte que del fundamento del Auto de Vista existiría incongruencia entre la parte dispositiva y resolutiva en relación a la falta de tipicidad de la acción penal para el imputado; sin embargo, el precedente se encuentra constreñido a resolver una situación disímil, pues deviene de un hecho relacionado al delito de Violación que en la conjetura de la causa no hubiese concurrido tal hecho delictivo sino se aprestaría al tipo penal de Estupro, situación que no fuera prevista o analizada por el Tribunal de apelación y por el que se destaca la doctrina legal que antecede; en ese sentido, no resulta similar dicho precedente a la problemática denunciada en casación y por lo que no puede este Tribunal visualizar la existencia de contradicción.

El Auto Supremo 64/2007 de 27 de enero, fue emitido por la Sala Penal Segunda de la ex Corte Suprema de Justicia, en un proceso penal por el delito de Apropiación Indebida y otro, en una temática referida a la revalorización probatoria por parte del Tribunal de alzada, que fue advertida en la causa y por lo que fue dejado sin efecto el Auto de Vista recurrido acorde a la siguiente doctrina legal aplicable:

De acuerdo a la nueva filosofía de la Ley 1970 y a la línea doctrinal sentada por este alto Tribunal de Justicia, la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o la sentencia por errores ‘in judicando’ o ‘in procedendo’; no siendo el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho que hacen los jueces o Tribunales inferiores, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales, los Tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la ley caso en que necesariamente debe preservar y restablecer los derechos y garantías que se hubieran lesionado. Por ello no existe la doble instancia y el Tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a las directrices establecidas en los artículos 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal vigente, en caso de detectar errores de valoración en la prueba debe expresarse clara y puntualmente sobre qué medios o elementos de prueba recae el vicio, y de qué manera se ha efectuado una mala o inadecuada valoración señalando al efecto cual de las reglas de la ‘sana crítica’ fueron violadas o inobservadas.

Es imprescindible que el juzgador realice adecuadamente el trabajo de subsunción del hecho (base fáctica) con el tipo penal en el que se subsuma la conducta tachada de delictiva, para este efecto es necesario establecer la conducta final del imputado siendo para este efecto preciso determinar: 1.- La creación de un riesgo jurídico penalmente relevante o no permitido, si la conducta genera ‘riesgo ilegal o no permitido’, en el caso de Autos debe analizarse las normas administrativas de control de la actividad en que se desenvuelve los imputados; 2.- La realización del riesgo imputable en el resultado, debe dar lugar a la vulneración de un bien jurídico. 3.- La concurrencia de todos los elementos objetivos y subjetivos en la conducta del agente con el tipo de injusto imputado, es imprescindible la concurrencia de todos los elementos del tipo, objetivos y subjetivos,

De la misma manera es preciso que el Tribunal de apelación tome en cuenta que la ‘anulación del proceso’ debe disponerse por violación a derechos fundamentales constitucionales que den lugar en el reenvió para una posible solución diferente a la establecida en sentencia, en consecuencia el defecto procesal insubsanable que acarrea ‘violación a la garantía constitucional del debido proceso’ debe ser de tal magnitud que permita subsanarse en el juicio de reenvío la posibilidad de un cambio radical en sentencia respecto de la decisión judicial final del juicio oral de ‘absolución o condena’. Lo contrario significaría anular el proceso oral para llegar al mismo resultado en perjuicio de ambas partes procesales y, sobre todo, del ‘principio de economía procesal".

Conforme a lo referido anteriormente en relación a los anteriores precedentes, esta Sala Penal advierte que la parte recurrente incurre nuevamente en falta de precisión objetiva en cuanto a la posible contradicción entre el Auto de Vista impugnado con el Auto Supremo 64/2007 de 27 de enero, pues acorde al análisis y el análisis de contradicción referida por el recurrente, se evidencia que no resulta evidente la denuncia de casación, entendiendo que las problemáticas procesales son distintas, pues se inobserva el contenido de la argumentación casacional conforme se preceptúa en el acápite IV.2, de la presente causa pues, “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”; sin embargo, en el presente proceso el recurrente pretende hacer ver que su reclamo de casación referido a la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado respecto a la errónea tipificación del tipo penal respecto al elemento objetivo con relación a la agravante prevista en el núm. 6) del art. 252 del CP; de ese contexto, queda claro que el reclamo de casación no puede ser acogido ante la ausencia de contradicción con los precedentes.

En esa línea de ideas, el hecho de citar Autos Supremos por la simple visión de la parte recurrente, no significa que todas las causas tengan la misma relación fáctica de los hechos o que este Tribunal de oficio interprete lo que las partes procesales pretenden en el recurso de casación, sino que se debe adecuar el recurso a la previsión que resulte en sentido contrario a las líneas jurisprudenciales descritas y no procurar inducir a este Tribunal a que ingrese al fondo de lo pretendido sin seguir la doctrina que emana de sus resoluciones, por lo tanto el motivo de casación en análisis deviene en infundado, al no observar la previsión establecida en el acápite IV.2. del presente fallo.