II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 25/2021 de 16 de junio (fs. 164 a 193 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal 3° del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Eleuterio Zambrana Coro, Francisca Mamani Condori, Miguel Nilo Villanueva Mamani, Corcino Villanueva Vargas, Pascual Villanueva Gutiérrez y Juan Carlos Villanueva Fuertes, autores de la comisión del delito de Calumnia, previsto y sancionado por el art. 283 del CP, imponiendo la pena de un año y nueve meses de privación de libertad; entre los argumentos que fundaron la condena destacan:
Del análisis de la prueba valorada se tiene la convicción que el 2018, los imputados en calidad de autoridades de la población de Miraflores Tarapaya (Potosí), presentaron denuncia al Ministerio Público en contra de Víctor Villanueva Garabito y Juliana Fernández Mamani por el delito de Avasallamiento de 54.67 m2, bajo el argumento que los terrenos ocupados por los sindicados, pertenecen a la población de Miraflores y que no contaban con la documentación que avale su derecho propietario, al no haber demostrado con respaldo su denuncia, el Ministerio Público emitió requerimiento de rechazo, sin haber planteado objeción al rechazo por parte de los denunciados, posteriormente estos, solicitaron la reapertura del caso, presentando documentación insuficiente, ante ello la fiscalía denegó la reapertura del caso, sosteniendo, que la documentación presentada era insuficiente a los fines solicitados, siendo nuevamente rechazada la denuncia derivando ante ello resolución judicial de 18 de noviembre de 2020, que extinguió el proceso por consiguiente el archivo de obrados, apreciando que existió la intención de dañar la imagen de los ahora acusadores, puesto que de las declaraciones testificales se advirtió que en la población de Miraflores los tildan, y, se refieren como los avasalladores, por ello el accionar de los imputados se contrapone al ordenamiento jurídico, es antijurídico y lesiona el derecho al honor y dignidad; en ese sentido, el Tribunal tiene la plena convicción de la autoría y culpabilidad del delito tipificado en el art. 283 del CP.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Juan Carlos Villanueva Fuertes, Eleuterio Zambrana, Corcino Villanueva Vargas, Pascual Villanueva (fs. 198 a 200 vta.), Francisca Mamani Condori Vda. de Villanueva (207 a 210) y Miguel Nilo Villanueva Mamani (fs. 211 a 214), formularon recursos de apelación restringida, aclarando que los tres recursos contienen similitud en el contenido de sus agravios los cuales están referidos a la errónea aplicación de la ley sustantiva y defectuosa valoración probatoria establecidos en el art. 370 nums. 1) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
II.3. Auto de Vista.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista 23/2023 de 9 de junio, declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, con los siguientes argumentos:
“1.- Respecto a la defectuosa valoración de la prueba los tres recursos planteados refieren, que el análisis que realiza el juez es erróneo pues todo lo que se analiza en la denuncia de avasallamiento tiene que ver con el hecho de que los acusadores avanzaron más de lo que les corresponde incumpliendo el convenio existente en la comunidad, siendo construcciones clandestinas y que corresponden a la comunidad que son de uso común, considerando que la denuncia por el delito Avasallamiento fue porque los ahora acusadores sobrepasaron 54 metros, contrariamente el Juez consideró que el documento privado resultaría un medio en el cual se reconocería la titularidad sobre el bien inmueble y que por ende no se trata de un Avasallamiento, aspecto que fue mal entendido por la autoridad de primera instancia ya que la denuncia no lo habrían hecho por la ocupación de la superficie, sino por la construcción en demasía 54 mts2, advirtiendo que el Juez de instancia no realizó una correcta valoración probatoria como las testificales de Juan Astorga, Roberto Mamani, Evelin Mamani Fernández, Santiago Mamani Fernández, Marina Mamani y Fausto Leandro Villanueva, estas no fueron valoradas, quiénes declararon que la denuncia emergió por los trabajos de construcción y que la denuncia no fue una decisión propia sino en representación de un grupo social, ya que se acredito que la propia comunidad a través de la asamblea determino tomar acciones legales.
Al respecto, el tribunal de apelación refirió que los recurrentes realizaron una descripción de la prueba testifical mencionando genéricamente que no se valoró esta prueba producida en juicio, sin alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana critica, a momentos de valorar la prueba sino simplemente se refiere a actuaciones procesales sin incidencia técnica en la resolución de mérito, tomando en cuenta que para denunciar defectuosa valoración de la prueba son requisitos exigibles a fines de ingresar en el análisis.
