RESULTANDO
deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados, denotando que en la “Fundamentación Probatoria", se detalla toda la prueba producida en juicio describiéndola y realizando una valoración individual, que en el caso de autos los recurrentes se limitan a retratar algunas pruebas producida en juicio, mencionando una mala valoración sin precisar cómo el juez de mérito violo las reglas de la sana critica, siendo el fundamento presentado carente de técnica recursiva, omitiendo además señalar la norma que debió aplicarse incumpliendo lo establecido en el art. 408 del C.P.P., careciendo totalmente de compendios solidos que permitan ingresar al análisis de agravio.
Por ello se entiende que los tres recurrentes, no han cumplido la carga argumentativa a efectos de fundamentar la valoración defectuosa de la prueba, al no individualizar que regla inmersa en la sana critica fue incumplida por el Tribunal de Sentencia concluyendo que no existe agravio.
2.- Errónea aplicación de la ley sustantiva Los tres recursos planteados señalan, que la Sentencia condenatoria menciona, que la comisión de delitos son personalísimos, invocando el A.S. 101/2013 que establece que las personas jurídicas no pueden ser autores del delito de calumnia, en el caso presente la comunidad de Miraflores es una persona jurídica en su calidad de comunidad indígena originaria campesina, siendo que las personas jurídicas no pueden incurrir en la comisión del delito, porque el tipo penal acusado está relacionado con el dolo (intencionalidad), sin embargo de la prueba aportada se debe entender que la decisión de iniciar una acción por avasallamiento no ha sido personal, sino de la comunidad de Miraflores a la que representamos siendo que nuestro actuar no fue a título personal, consecuentemente existe una falta de voluntad en la comisión del delito del hecho existiendo una errónea aplicación del artículo 383 en relación a los arts. 13 y 14 ejerciendo únicamente defensa de los derechos de la comunidad.
Para Ingresar al análisis de este agravio. Se debe realizar la observancia de la ley sustantiva y si existen limitaciones, como la falta o insuficiencia de determinación del hecho que sirve de sustento a la calificación jurídica, que impide constatar si la ley fue bien o mal aplicada, y fundamentalmente los problemas ligados a la Interpretación de los conceptos jurídicos que integran la ley sustantiva y a la subsunción jurídica, es así que en el caso de estudio, los recurrentes se han limitado a señalar que no existiría dolo porque cumplieron un mandato de la comunidad, sin precisar con que elemento de prueba producido en juicio se demostró ese extremo, tomando en cuenta, que de la revisión de la Sentencia y de la prueba de descargo producida en Juicio que cursa a fojas 179 vuelta se propone: PD1 certificado de antecedentes penales de los acusados PD2 certificado de nacimiento y matrimonio de los acusados, PD3 certificaciones de buen comportamiento. PD4 documento de transacción de fecha 23 de enero de 2004, PD5 testimonio de proceso de deslinde seguido por Liberato Villanueva y PD6 plano de terreno y parada de buses; de lo que se collige que no se presentó prueba documental que acredite la personería jurídica de la comunidad de Miraflores y menos se acreditó documentalmente que la comunidad en asamblea determino presentar una denuncia de avasallamiento, por ello no se puede ingresar a analizar la existencia del dolo bajo el presupuesto señalado por los recurrentes, es decir de cumplir un mandato de un grupo social, al margen de ello los apelantes no precisan si el agravio se refería a la insuficiencia del hecho o la calificación jurídica, careciendo de carga argumentativa e incumpliendo el art. 408 del C.P.P., ya que se advierte que no se menciona la aplicación que se pretende, por ello al no tener elementos precisos a considerar en el fondo y siendo que de forma confusa fue expresada esta denuncia en el escrito de apelación, siendo una exigencia establecida en la SC 1008/2005-R, ´que en la interposición del recurso debe indicarse las leyes inobservadas o erróneamente aplicadas, se trate de ley sustantiva o adjetiva, fundamentando en qué consiste esta inobservancia y cómo debería ser aplicada`, y al no contener estos extremos el recurso planteado se evidencia que no existe agravio” (sic).
