TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 415/2024-RA
Sucre, 28 de marzo de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 94/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 3 de enero de 2024, cursante de fs. 293 a 295, Claudia G. Morales Orellana y H. Harold Irahola Terán en representación de Julio Cesar Medina Gamboa en su calidad de Rector de la Universidad Mayor de San Simón (UMSS), impugnan el Auto de Vista 233/2023 de 31 de octubre, cursante de fs. 280 a 282, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal que siguen con el Ministerio Público en contra de Lucio Cirilo Medrano Rocha, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 07/2022 de 4 de marzo (fs. 243 a 248 vta.), el Juez de Sentencia Octavo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Lucio Cirilo Medrano Rocha, absuelto de culpa y pena de la comisión de los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198 y 203 del CP, en mérito a que la prueba aportada no fue suficiente para generar convicción sobre la responsabilidad penal del imputado.
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, el querellante Julio Cesar Medina Gamboa en su calidad de Rector de la Universidad Mayor de San Simón, formuló recurso de apelación restringida (fs. 257 a 259 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 233/2023 de 31 de octubre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Manifiestan que, respecto a la errónea aplicación de la Ley sustantiva que lesiona el principio de legalidad, defecto previsto por art. 370 num. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Tribunal de alzada se limitó a indicar que existiría una falta de carga argumentativa sobre las razones por las que la Juez incurrió en inobservancia de la Ley sustantiva y/o porque realizó una errónea aplicación de la Ley sustantiva “que como agravio se ha expuesto supuestos de hecho y criterios de valoración de los elementos de prueba sobre la existencia de responsabilidad penal del imputado en el delito acusado y su grado de participación en el hecho ilícito. Posteriormente cita jurisprudencia relativa a que la resolución que resuelve la apelación restringida no es el medio idóneo para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho…por ese motivo que no se puede ingresar a revisar las cuestiones de hecho ni a revalorizar la prueba para determinar si hubo o no la conducta dolosa en el acusado y si este incurrió o no en el delito que se le atribuye, al constituir una facultad privativa de los jueces y Tribunales de Sentencia”; sin considerar que, en su recurso de apelación se fundamentó que, la errónea aplicación de la Ley sustantiva fue con relación al delito de Uso de Instrumento Falsificado en lo que respecta a que no se realizó una debida valoración de las pruebas MP-7, D-1 y D-2, puesto que, por un lado el Juez de mérito estableció que, el imputado estaría usando una libreta de servicio militar que pertenecería a Renato Cuba Montaño y con relación a las pruebas D-1 y D-2 en la que el imputado demostró que tenía en su poder una libreta de servicio militar junto a otro ciudadano, evidenciando el Uso de Instrumento Falsificado por parte del imputado al utilizar una libreta de servicio militar con registro que correspondía a otra persona y que fue presentada a la UMSS; empero, el Tribunal de alzada se limitó a señalar que existiría falta de cumplimiento de carga argumentativa y que no podía ingresar a revisar cuestiones de hecho o revalorizar la prueba, aspecto que incumple lo previsto por el art. 399 del CPP, puesto que, debió hacerle conocer las observaciones otorgándole el término de 3 días para que corrija, bajo apercibimiento de rechazo; empero, no lo hizo, privándole la oportunidad de corregir la supuesta falta de fundamentación de su recurso de apelación.
Invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 107/2018 de 2 de marzo, 102/2016-RRC de 16 de febrero, 370/2014-RRC de 8 agosto y 219/2015-RRC-L de 1 de junio.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
En correspondencia con los supuestos de flexibilización de los requisitos para la presentación del recurso de casación, coexisten los siguientes supuestos que permiten la apertura excepcional de la competencia de este Tribunal de Justicia para la admisibilidad de los recursos de casación:
Falta de debida fundamentación y/o incongruencia omisiva. En los casos en los que se denuncie defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 26 de diciembre de 2023 (fs. 284), interponiendo su recurso de casación el 3 de enero de 2024, conforme consta del cargo de recepción de fs. 293; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; ello en consideración de que el lunes 1 de enero fue declarado feriado nacional por Año Nuevo; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Manifiestan los recurrentes que, respecto a la errónea aplicación de la Ley sustantiva en el que precisaron que, con relación al delito de Uso de Instrumento Falsificado no se realizó una debida valoración de las pruebas codificadas como MP-7, D-1 y D-2, puesto que, por un lado el Juez de mérito estableció que, el imputado estaría usando una libreta de servicio militar que pertenecería a Renato Cuba Montaño y con relación a las pruebas D-1 y D-2 en la que el imputado demostró que tenía en su poder una libreta de servicio militar junto a otro ciudadano, evidenciaron el Uso de Instrumento Falsificado en la conducta del imputado, el Tribunal de alzada se limitó a señalar que, existiría falta de cumplimiento de carga argumentativa y que no podía ingresar a revisar cuestiones de hecho o revalorizar la prueba, aspecto que incumple lo previsto por el art. 399 del CPP, puesto que, debió hacerle conocer las observaciones otorgándole el término de 3 días para que corrija, bajo apercibimiento de rechazo; empero, no lo hizo, privándole la oportunidad de corregir la supuesta falta de fundamentación de su recurso de apelación.
Sobre la problemática planteada, los recurrentes invocaron el Auto Supremo 370/2014-RRC de 8 agosto, que establecería que, el Tribunal de alzada “si constató que el recurso de apelación no cumplía con los requisitos formales para su presentación, debió haber concedido a los apelantes el término previsto por el art. 399 del CPP para su subsanación”, circunstancia que afirma la parte recurrente, no habría sido considerado por el Tribunal de alzada, ocasionándole un grave perjuicio al no tener la oportunidad de corregir la supuesta falta de fundamentación de su recurso de apelación.
De la fundamentación expuesta, se tiene que la parte recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución impugnada con relación al precedente invocado, en tal sentido, cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, por lo que, el presente recurso deviene en admisible.
La parte recurrente también invocó los Autos Supremos 107/2018 de 2 de marzo, 102/2016-RRC de 16 de febrero y 219/2015-RRC-L de 1 de junio; empero, los dos primeros corresponden a recursos de casación que en el fondo fueron declarados infundados; consiguientemente, no contienen doctrina legal aplicable que resultare obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores; y, en cuanto al último los recurrentes, se limitaron a enunciarlo, sin efectuar el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta a la parte recurrente, no basta citar el precedente como ocurrió en el caso de autos, sino que les correspondía a los recurrentes, explicar por qué consideran que, el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en el precedente invocado, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, por lo que, no serán considerados en el análisis de fondo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Claudia G. Morales Orellana y H. Harold Irahola Terán en representación de Julio Cesar Medina Gamboa en su calidad de Rector de la Universidad Mayor de San Simón, cursante de fs. 293 a 295. Asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del referido artículo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.