AS/0415/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0415/2024-RA

Fecha: 28-Mar-2024

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que, la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 26 de diciembre de 2023 (fs. 284), interponiendo su recurso de casación el 3 de enero de 2024, conforme consta del cargo de recepción de fs. 293; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; ello en consideración de que el lunes 1 de enero fue declarado feriado nacional por Año Nuevo; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Manifiestan los recurrentes que, respecto a la errónea aplicación de la Ley sustantiva en el que precisaron que, con relación al delito de Uso de Instrumento Falsificado no se realizó una debida valoración de las pruebas codificadas como MP-7, D-1 y D-2, puesto que, por un lado el Juez de mérito estableció que, el imputado estaría usando una libreta de servicio militar que pertenecería a Renato Cuba Montaño y con relación a las pruebas D-1 y D-2 en la que el imputado demostró que tenía en su poder una libreta de servicio militar junto a otro ciudadano, evidenciaron el Uso de Instrumento Falsificado en la conducta del imputado, el Tribunal de alzada se limitó a señalar que, existiría falta de cumplimiento de carga argumentativa y que no podía ingresar a revisar cuestiones de hecho o revalorizar la prueba, aspecto que incumple lo previsto por el art. 399 del CPP, puesto que, debió hacerle conocer las observaciones otorgándole el término de 3 días para que corrija, bajo apercibimiento de rechazo; empero, no lo hizo, privándole la oportunidad de corregir la supuesta falta de fundamentación de su recurso de apelación.

Sobre la problemática planteada, los recurrentes invocaron el Auto Supremo 370/2014-RRC de 8 agosto, que establecería que, el Tribunal de alzada “si constató que el recurso de apelación no cumplía con los requisitos formales para su presentación, debió haber concedido a los apelantes el término previsto por el art. 399 del CPP para su subsanación”, circunstancia que afirma la parte recurrente, no habría sido considerado por el Tribunal de alzada, ocasionándole un grave perjuicio al no tener la oportunidad de corregir la supuesta falta de fundamentación de su recurso de apelación.

De la fundamentación expuesta, se tiene que la parte recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución impugnada con relación al precedente invocado, en tal sentido, cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, por lo que, el presente recurso deviene en admisible.

La parte recurrente también invocó los Autos Supremos 107/2018 de 2 de marzo, 102/2016-RRC de 16 de febrero y 219/2015-RRC-L de 1 de junio; empero, los dos primeros corresponden a recursos de casación que en el fondo fueron declarados infundados; consiguientemente, no contienen doctrina legal aplicable que resultare obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores; y, en cuanto al último los recurrentes, se limitaron a enunciarlo, sin efectuar el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta a la parte recurrente, no basta citar el precedente como ocurrió en el caso de autos, sino que les correspondía a los recurrentes, explicar por qué consideran que, el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en el precedente invocado, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, por lo que, no serán considerados en el análisis de fondo.