V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 1 de diciembre de 2023, interponiendo el recurso de casación, el 5 de enero de 2024; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley; tomándose en cuenta la suspensión de plazos debido a las vacaciones colectivas que corrieron desde el 5 de diciembre de 2023 hasta el 29 de diciembre del mismo año; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
El recurrente como primer motivo, denuncia que el Numeral III.1 el Auto de Vista recurrido refiere que la Sentencia incurre en valoración defectuosa de la prueba art. 370 inc. 6) del CPP; que se constituye en defecto de Sentencia; señala que la juzgadora no permitió la judicialización de la prueba signada y ofrecida como I – 6 (CD), ante la exclusión probatoria sobre una grabación, con el argumento de desconocerse si la obtención de dicha prueba ha sido lícita, no permitiendo demostrar el acoso sexual realizado por el querellante.
Por otra parte, en el segundo motivo, señala el “defecto de la Sentencia, donde no existe fundamentación de la Sentencia o que esta sea insuficiente, de acuerdo al art. 370, Num. 5 del CPP”; en el presente motivo, manifiesta que en la resolución del Auto de Vista se sobrepasan las facultades de control que tienen, reviendo y valorizando las pruebas que fueron ya consideradas y analizadas por las Juez de Sentencia, señalando textual: “La Juez A quo no ha cumplido con la fundamentación fáctica, por cuanto a juzgado con sesgo de género, llama la atención el juicio de descarte que realiza en relación a una apreciación subjetiva muy sesgada…”; en ese entendido, se evidencia también que la Juez A quo, al respecto también sobre la prueba en cuestión (denuncia de acoso sexual) no explica por qué otorga mayor credibilidad a la denuncia, por sobre las declaraciones testificales del personal del SLIM.
Al respecto, en los dos motivos se evidencia que, el recurrente invocó en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 292/2017 RRC, 438 de 15 de octubre de 2005, 134/2015-RRC de 27 de febrero, 119/2020-RRC de 29 de enero, 244/2017 de 27 de marzo, 319/2020-RRC de 20 de marzo y 43/2013 de 21 de febrero y la Sentencia Constitucional 0591/2016-S1 de 23 de mayo, empero, no logró precisar cuál la contradicción con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva de quien recurre de casación, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido su deber de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.
Respecto a la resolución de la jurisdicción constitucional, no puede ser considerada como precedente como pretende el recurrente, pues el art. 416 del CPP, establece que sólo se consideran precedentes de las resoluciones de los Tribunales Departamentales de Justicia y a la Sala Penal de este Tribunal.
De lo que se concluye que, el recurso de casación sujeto al presente, adolece de falencias recursivas atribuibles al propio recurrente que no pueden ser subsanadas por esta Sala Penal regida en su actuación bajo el principio de imparcialidad; lo que significa que, la forma inadecuada de formular el recurso por Jaime Ariel Miranda Suárez, hace que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de la problemática planteada, debiendo agregarse que, si bien existen presupuestos de flexibilización que aperturan de forma extraordinaria la competencia de esta Sala, la sola transcripción de normas contenidas en la Constitución Política del Estado y Convención Americana sobre Derechos Humanos, no satisface las exigencias detalladas en el acápite IV de la presente Resolución.
