AS/0425/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0425/2024-RA

Fecha: 28-Mar-2024

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 425/2024-RA

Sucre, 28 de marzo de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Potosí 06/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 2 de enero de 2024, cursante de fs. 336 a 339, Pablo Alejandro Salamanca Cox, en representación de Eduardo Freddy Salamanca Chulver, impugna el Auto de Vista 75/23 de 22 de noviembre de 2023, de fs. 320 a 326, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí,  dentro del proceso penal que sigue el recurrente contra Macario Cruz Zegarra, por la presunta comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 034/2016 de 14 de noviembre (fs. 116 a 118 vta.), el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Macario Cruz Zegarra, absuelto de la comisión del delito de Cheque en Descubierto.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Pablo Alejandro Salamanca Cox en representación de Eduardo Freddy Salamanca Chulver, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 146 a 152), resuelto por Auto de Vista 18/18 de 12 de julio de 2018 (fs. 223 a 231), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 393/2019-RRC de 28 de mayo (fs. 259 a 266) que derivó en la emisión del AV 6/20 de 15 de abril de 2020 (fs. 273 a 278 vta.), que fue sujeto a impugnación vía recurso de casación y resuelta por AS 1361/2022-RRC de 24 de octubre (fs. 306 a 316); que resolvió dejar sin efecto el AV impugnado, generando la emisión del AV 75/23 de 22 de noviembre, expedido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso planteado.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

  1. El recurrente sostiene que el Tribunal de alzada no resolvió los siguientes agravios:

  • “…cuando el Juez dice que HAY DUDA sobre el monto, fecha y número de cheque, está valorando bien o mal la prueba documental Nº 1 y Nº 2 de cargo, A LA LUZ DE UN DEBER DE VALORACIÓN INTEGRAL Y CORELACIONADA DE LA PRUEBA, en lugar de una visión fraccionada de los elementos probatorios” (sic).

  • “…cuando el Juez dice que NO HAY RESPONSABILIDAD en Macario Cruz, está interpretando bien o mal el art. 204° CP y cual la correcta interpretación de dicha norma a la luz del art. 117°-ІІІ СРЕ, exposición de motivos de la Ley Blatman y el AS Nº 28/2010, que han sido expresamente referidos en la apelación y sobre los que el Auto de Vista ni siquiera se ha referido al Auto Supremo N° 28/2010 de 4 de febrero de la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, expresamente argumentado en mi apelación restringida.” (sic).

Incurriendo el Auto de Vista en una falta de fundamentación y motivación, al no pronunciarse en el fondo sobre los puntos apelados, generando la lesión el debido proceso, el derecho de fundamentación y motivación. Invoca los Autos Supremos (AASS) 111 de 31 de enero de 2007 y 780/2014 de 21 de abril.

  1. Alega que, el Tribunal de alzada fundamentó que “…la valoración de las declaraciones testificales es razonable dado que la prueba documental que podría contradecir tales declaraciones testificales, NO ha sido siquiera valorada” (sic), denotando en el razonamiento el reconocimiento de una valoración fragmentada de la prueba en Sentencia y que la prueba documental no se valoró, incurriendo en una falta de control la valoración probatoria en la Sentencia, contraviniendo los entendimientos del Auto Supremo AS 282/2014-RRC de 27 de junio.

  2. Expone que, el Tribunal de apelación no realizó un control de subsunción respecto a la incorrecta interpretación del art. 204 del CP, pues no consideró los alegatos de apelación concernientes a “Si el delito de uso de cheque como documento de garantía, lo comete el ACREEDOR del cheque o lo comete el DEUDOR que lo emite y por qué. Si lo que protege el tipo penal es evitar que el ACREEDOR desnaturalice el título y obtenga un medio de penalizar su acreencia civil, convirtiéndola en delito penal. Si esta figura es o no punible para el deudor, en virtud al conocimiento que tiene el ACREEDOR de que el cheque no es pago a la vista. Todo esto a la luz del art. 117°-III CPE, exposición de motivos de la Ley Blatman y el AS Nº 28/2010 expresamente argumentados en la apelación y de hecho a lo largo de todo el proceso” (sic), contraviniendo los entendimientos de los AASS 190/2014 RRC de 15 de mayo y 28/2010 de 4 de febrero, sobre el encuadramiento perfecto del delito atribuido.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuándo se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 4 de diciembre de 2023, interponiendo su recurso de casación el 2 de enero de 2024; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, tomando en cuenta la vacación judicial del 5 al 29 de diciembre de 2023.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el primer motivo el recurrente denuncia que, el Auto de Vista incurre en el defecto de falta de fundamentación y motivación, al no resolver en el fondo los puntos apelados e identificados en el acápite III.1., lesionando el debido proceso, el derecho de fundamentación y motivación.

En atención a los invocados Autos Supremos 111 de 31 de enero de 2007 y 780/2014 de 21 de abril, es evidente que el recurrente se limitó a transcribir partes del citado fallo, sin explicar en términos claros cómo es que el Auto de Vista ingresó en contradicción con dichas Resoluciones, incumpliendo con lo previsto en el art. 417 del CPP que señala “en el recurso se señalara la contradicción en términos precisos…”, exigencia normativa que es necesaria para analizar en el fondo sobre la posible contradicción del fallo impugnado con el precedente invocado, siendo pertinente precisar la importancia del precedente contradictorio en el recurso de casación, pues conforme lo señala el art. 416 del CPP el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema…”, por lo cual el precedente contradictorio se constituye en un requisito normativo esencial para la procedencia del recurso de casación; empero no basta la simple invocación de un precedente contradictorio, o la transcripción de partes del fallo invocado; sino que es indispensable la explicación en términos precisos de cómo el Auto de Vista resolvió de forma contraria a la doctrina legal aplicable de los precedentes contradictorios invocados, exigencia normativa prevista en el citado art. 417 del CPP, ya que a partir de ello esta Sala Penal podrá ejercer la labor de contraste para unificar la jurisprudencia dentro del sistema procesal penal y de esta manera cumplir con la finalidad del recurso de casación; empero en el motivo en análisis se advierte que no se cumple con este requisito.

Por otra parte, se denuncia que el Auto de Vista lesionó el debido proceso, el derecho de fundamentación y motivación; desarrollando que la lesión a este derecho surgió en la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista, al no resolver en el fondo los puntos apelados e identificados en el acápite III.1.; no obstante, se advierte que no explicó el resultado dañoso emergente, ni la relevancia e incidencia del reclamo; siendo pertinente precisar que, si bien esta Sala Penal está facultado para abrir su competencia vía criterios de flexibilización, su aplicación viene condicionada al cumplimiento de todos sus requisitos, entre ellos el resultado dañoso emergente y la relevancia e incidencia del reclamo, requisitos que no fueron cumplidos por el recurrente; razón por la cual, el motivo deviene en inadmisible.

En el segundo motivo denuncia que, el Tribunal de alzada no realizó un correcto control de la valoración probatoria, pues en sus razonamientos identificó una valoración fragmentada de la prueba y la falta de valoración de la prueba documental, defectos que hubiesen sido convalidados por el Auto de Vista.

Respecto al precedente contradictorio invocado (AS 282/2014-RRC de 27 de junio), el recurrente expone que la doctrina generada por este fallo estableció la obligación del Tribunal de alzada de controlar la valoración probatoria; explicando que la contradicción surge en la convalidación de defectos en la valoración probatoria referido a: la valoración fragmentada de la prueba y la falta de valoración de la prueba documental, defectos que el propio Auto de Vista reconoce en sus fundamentos, denotando una falta de control en la valoración de la prueba; consecuentemente, se advierte el cumplimiento de las exigencias previstas en los arts. 416 y 417 del CPP, dado que, no solo se invocó un precedente contradictorio, sino que también se explicó en términos precisos la posible contradicción, restando declarar admisible el presente motivo.

En el tercer motivo denuncia que, el Tribunal de apelación no realizó un control de subsunción respecto a la incorrecta interpretación del art. 204 del CP en la Sentencia.

Respecto a los AASS 190/2014 RRC de 15 de mayo y 28/2010 de 4 de febrero, el recurrente expone que la doctrina generada por este fallo estableció la obligación del Tribunal de alzada de realizar un control de subsunción respecto al art. 204 del CP; explicando la contradicción del Auto de Vista en la omisión de control de subsunción respecto al art. 204 del CP, conforme a los alegatos de apelación (identificados en el acápite III.3); consecuentemente se tienen cumplidas las exigencias normativas previstas en los arts. 416 y 417 del CPP, pues los precedentes contradictorios fueron invocados en su recurso de apelación (verificación que fue realizada al ser una temática sustantiva), y fueron ratificados en el recurso sujeto análisis, además de una explicación precisa sobre la posible contradicción del Auto de Vista con los precedentes; razón por la cual, el motivo deviene en admisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Pablo Alejandro Salamanca Cox, en representación de Eduardo Freddy Salamanca Chulver, de fs. 336 a 339, únicamente para el análisis de fondo del segundo y tercer motivo; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

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