AS/0425/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0425/2024-RA

Fecha: 28-Mar-2024

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente sostiene que el Tribunal de alzada no resolvió los siguientes agravios:

“…cuando el Juez dice que HAY DUDA sobre el monto, fecha y número de cheque, está valorando bien o mal la prueba documental Nº 1 y Nº 2 de cargo, A LA LUZ DE UN DEBER DE VALORACIÓN INTEGRAL Y CORELACIONADA DE LA PRUEBA, en lugar de una visión fraccionada de los elementos probatorios” (sic).

“…cuando el Juez dice que NO HAY RESPONSABILIDAD en Macario Cruz, está interpretando bien o mal el art. 204° CP y cual la correcta interpretación de dicha norma a la luz del art. 117°-ІІІ СРЕ, exposición de motivos de la Ley Blatman y el AS Nº 28/2010, que han sido expresamente referidos en la apelación y sobre los que el Auto de Vista ni siquiera se ha referido al Auto Supremo N° 28/2010 de 4 de febrero de la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, expresamente argumentado en mi apelación restringida.” (sic).

Incurriendo el Auto de Vista en una falta de fundamentación y motivación, al no pronunciarse en el fondo sobre los puntos apelados, generando la lesión el debido proceso, el derecho de fundamentación y motivación. Invoca los Autos Supremos (AASS) 111 de 31 de enero de 2007 y 780/2014 de 21 de abril.

Alega que, el Tribunal de alzada fundamentó que “…la valoración de las declaraciones testificales es razonable dado que la prueba documental que podría contradecir tales declaraciones testificales, NO ha sido siquiera valorada” (sic), denotando en el razonamiento el reconocimiento de una valoración fragmentada de la prueba en Sentencia y que la prueba documental no se valoró, incurriendo en una falta de control la valoración probatoria en la Sentencia, contraviniendo los entendimientos del Auto Supremo AS 282/2014-RRC de 27 de junio.

Expone que, el Tribunal de apelación no realizó un control de subsunción respecto a la incorrecta interpretación del art. 204 del CP, pues no consideró los alegatos de apelación concernientes a “Si el delito de uso de cheque como documento de garantía, lo comete el ACREEDOR del cheque o lo comete el DEUDOR que lo emite y por qué. Si lo que protege el tipo penal es evitar que el ACREEDOR desnaturalice el título y obtenga un medio de penalizar su acreencia civil, convirtiéndola en delito penal. Si esta figura es o no punible para el deudor, en virtud al conocimiento que tiene el ACREEDOR de que el cheque no es pago a la vista. Todo esto a la luz del art. 117°-III CPE, exposición de motivos de la Ley Blatman y el AS Nº 28/2010 expresamente argumentados en la apelación y de hecho a lo largo de todo el proceso” (sic), contraviniendo los entendimientos de los AASS 190/2014 RRC de 15 de mayo y 28/2010 de 4 de febrero, sobre el encuadramiento perfecto del delito atribuido.