V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 4 de diciembre de 2023, interponiendo su recurso de casación el 2 de enero de 2024; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, tomando en cuenta la vacación judicial del 5 al 29 de diciembre de 2023.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo el recurrente denuncia que, el Auto de Vista incurre en el defecto de falta de fundamentación y motivación, al no resolver en el fondo los puntos apelados e identificados en el acápite III.1., lesionando el debido proceso, el derecho de fundamentación y motivación.
En atención a los invocados Autos Supremos 111 de 31 de enero de 2007 y 780/2014 de 21 de abril, es evidente que el recurrente se limitó a transcribir partes del citado fallo, sin explicar en términos claros cómo es que el Auto de Vista ingresó en contradicción con dichas Resoluciones, incumpliendo con lo previsto en el art. 417 del CPP que señala “en el recurso se señalara la contradicción en términos precisos…”, exigencia normativa que es necesaria para analizar en el fondo sobre la posible contradicción del fallo impugnado con el precedente invocado, siendo pertinente precisar la importancia del precedente contradictorio en el recurso de casación, pues conforme lo señala el art. 416 del CPP “el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema…”, por lo cual el precedente contradictorio se constituye en un requisito normativo esencial para la procedencia del recurso de casación; empero no basta la simple invocación de un precedente contradictorio, o la transcripción de partes del fallo invocado; sino que es indispensable la explicación en términos precisos de cómo el Auto de Vista resolvió de forma contraria a la doctrina legal aplicable de los precedentes contradictorios invocados, exigencia normativa prevista en el citado art. 417 del CPP, ya que a partir de ello esta Sala Penal podrá ejercer la labor de contraste para unificar la jurisprudencia dentro del sistema procesal penal y de esta manera cumplir con la finalidad del recurso de casación; empero en el motivo en análisis se advierte que no se cumple con este requisito.
Por otra parte, se denuncia que el Auto de Vista lesionó el debido proceso, el derecho de fundamentación y motivación; desarrollando que la lesión a este derecho surgió en la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista, al no resolver en el fondo los puntos apelados e identificados en el acápite III.1.; no obstante, se advierte que no explicó el resultado dañoso emergente, ni la relevancia e incidencia del reclamo; siendo pertinente precisar que, si bien esta Sala Penal está facultado para abrir su competencia vía criterios de flexibilización, su aplicación viene condicionada al cumplimiento de todos sus requisitos, entre ellos el resultado dañoso emergente y la relevancia e incidencia del reclamo, requisitos que no fueron cumplidos por el recurrente; razón por la cual, el motivo deviene en inadmisible.
En el segundo motivo denuncia que, el Tribunal de alzada no realizó un correcto control de la valoración probatoria, pues en sus razonamientos identificó una valoración fragmentada de la prueba y la falta de valoración de la prueba documental, defectos que hubiesen sido convalidados por el Auto de Vista.
Respecto al precedente contradictorio invocado (AS 282/2014-RRC de 27 de junio), el recurrente expone que la doctrina generada por este fallo estableció la obligación del Tribunal de alzada de controlar la valoración probatoria; explicando que la contradicción surge en la convalidación de defectos en la valoración probatoria referido a: la valoración fragmentada de la prueba y la falta de valoración de la prueba documental, defectos que el propio Auto de Vista reconoce en sus fundamentos, denotando una falta de control en la valoración de la prueba; consecuentemente, se advierte el cumplimiento de las exigencias previstas en los arts. 416 y 417 del CPP, dado que, no solo se invocó un precedente contradictorio, sino que también se explicó en términos precisos la posible contradicción, restando declarar admisible el presente motivo.
En el tercer motivo denuncia que, el Tribunal de apelación no realizó un control de subsunción respecto a la incorrecta interpretación del art. 204 del CP en la Sentencia.
Respecto a los AASS 190/2014 RRC de 15 de mayo y 28/2010 de 4 de febrero, el recurrente expone que la doctrina generada por este fallo estableció la obligación del Tribunal de alzada de realizar un control de subsunción respecto al art. 204 del CP; explicando la contradicción del Auto de Vista en la omisión de control de subsunción respecto al art. 204 del CP, conforme a los alegatos de apelación (identificados en el acápite III.3); consecuentemente se tienen cumplidas las exigencias normativas previstas en los arts. 416 y 417 del CPP, pues los precedentes contradictorios fueron invocados en su recurso de apelación (verificación que fue realizada al ser una temática sustantiva), y fueron ratificados en el recurso sujeto análisis, además de una explicación precisa sobre la posible contradicción del Auto de Vista con los precedentes; razón por la cual, el motivo deviene en admisible.
