V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
Se tiene que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 29 de noviembre de 2023 (fs. 363); presentando su recurso de casación el 3 de enero del 2024; es decir, dentro del plazo de cinco días hábiles que les otorga la Ley, tomando en cuenta lo dispuesto por Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí que determinó vacación judicial desde el 5 al 29 de diciembre; en consecuencia, cumplió el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Análisis y verificación de los requisitos de contenido.
Con relación al primer motivo del recurso de casación, el imputado manifiesta que el Auto de Vista no se pronunció respecto a su reclamo de falta de fundamentación de Sentencia; teniéndose que esta denuncia plantea que en la resolución de origen no existió fundamentación sobre los elementos probatorios en los que se basó para demostrar su culpabilidad, plantea que tampoco se respondió su reclamo de incoherencia de la Sentencia entre su parte considerativa y resolutiva, existiendo en alzada una simple relación de documentos de la causa, no logrando demostrar que su intención fuese la comercialización de la sustancia controlada.
Sobre la verificación del cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad de los arts. 416 y 417 del CPP; formula como precedentes contradictorios los Autos Supremos 5/2007 de 26 de enero y 141/2006 de 22 de abril, manifestando que el Auto de Vista incumplió la doctrina legal aplicable de estas resoluciones; que determina la obligación de los Tribunales de alzada de circunscribir su resolución a cada uno de los puntos planteados en apelación, teniendo que en cuanto a le explicación de la contradicción específica, radica en que no existe una explicación racional acerca de los motivos por los cuáles el Tribunal de apelación rechazó sus motivos de apelación, teniéndose que el Auto de Vista no efectuó la explicación de porqué decidió confirmar la Sentencia.
Por los argumentos planteados, se tiene que la parte recurrente efectúa la explicación de la contradicción entre los precedentes contradictorios invocados y la resolución recurrida; otorgando los insumos necesarios para que esta Sala Penal ingrese al análisis de fondo del recurso, motivo por el cual corresponde la admisibilidad del primer motivo del recurso de casación.
Sobre el segundo motivo del recurso de casación, se tiene la denuncia del imputado que el Tribunal de alzada no dio respuesta a su denuncia de que la resolución de origen basó su condena en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba en vulneración de lo establecido por el art. 370 num. 6) del CPP; toda vez, que el Tribunal de alzada ratificó la errónea conclusión de Sentencia de que fuese propietario de la mochila, manifiesta que el Tribunal de apelación no se pronunció al respecto a su denuncia de inexistencia de fundamentación de la resolución de Sentencia, refiere además que no existían los elementos de prueba para configurar el delito de Tráfico en ninguna de las formas establecidas en el art. 33) inc. m) de la Ley 1008, al no existir la posesión dolosa de la sustancia controlada con la intención de comercializarla.
Respecto a la verificación del cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad de los arts. 416 y 417 del CPP, formula como precedentes contradictorios los Autos Supremos 342/2010 de 22 de octubre y 340/2020 de 20 de marzo, manifestando que el Auto de Vista incumplió la doctrina legal aplicable de estas resoluciones; que establece que el delito de Tráfico de Sustancias Controladas debe tener por elemento esencial la intención de su comercialización en alguna de las formas establecidas en el art. 33 inc. m) de la Ley 1008; teniéndose, que en la causa no existió la intención de comercializarla por parte de su persona, situación por la cuál no se probó la posesión dolosa de los estupefacientes, ya que en el juicio oral en los elementos introducidos como prueba al juicio, ninguno de estos llegó a probar su comercialización; situación por la cuál el Auto de Vista incumplió las disposiciones de estos precedentes; al no efectuar un adecuado control de logicidad sobre las pruebas, ante la inexistencia de los elementos configurativos del tipo penal.
Por los argumentos planteados, se tiene que la parte recurrente efectúa la explicación de la contradicción entre los precedentes contradictorios invocados y la resolución recurrida; motivo por el cual corresponde la admisibilidad del segundo motivo del recurso de casación, únicamente para la labor de contraste con el Auto Supremo 342/2010 de 22 de octubre que fue invocado en apelación restringida y no así con el segundo Auto Supremo identificado en el párrafo anterior ante la inobservancia del art. 416 del CPP.
