AS/0440/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0440/2024-RA

Fecha: 28-Mar-2024

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 10 de enero de 2024, interponiendo su recurso de casación el 17 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el único motivo, el recurrente refiere que el Auto de Vista carece de fundamentación al momento de resolver las denuncias sobre los defectos de Sentencia comprendidos en el art. 370 incs. 2), 5), 6) y 8) del CPP, lo cual es contradictorio a la doctrina legal aplicable inobservando el debido proceso que resulta vulnera torio a sus derechos y garantías constitucionales; sin embargo, la Sala tiene presente que los requisitos habilitantes exigidos por los arts. 416 y ss del CPP, no fueron cumplidos.

Ante todo, resulta evidente que ajeno al ideario propio al sistema inquisitivo, el actual régimen procesal, posiciona a la autoridad jurisdiccional independientemente la fase procesal como un tercero imparcial, aquella que dispone la solución de un conflicto por medio de la aplicación de la norma, haciendo prevalente su posición como tercero imparcial y articulando el procesamiento penal al principio de igualdad de partes ante el juez, a partir de lo que cualquier intento de modulación, interpretación o en el peor de los casos reinterpretación de lo señalado por cualquiera de las partes, tendería afectar aquel equilibrio, que dicho sea acá, no repercute solamente en una alegoría del sistema procesal, sino es pues, un rasgo de identificación del manejo del sistema procesal penal ante el conglomerado social.

En el caso de autos, si bien el recurso en examen, cita los AASS 494 de 2 de noviembre de 2003, 562 de 1 de octubre de 2004, 236 7 de marzo de 2007 y 1170/2021-RRC de 6 de diciembre, no es menos cierto que la sola cita, hasta, la aseveración de contradicción no equivale al cumplimiento de la exigencia procesal contenida en los arts. 416 y 417 del CPP, dado que, cuando la norma precisa el señalamiento de contradicción en términos precisos, hace referencia no a imperativos de cumplimiento, sino a la identificación de cuestiones análogas entre las razones que motivaron una decisión judicial.

Además, a lo largo de su recurso denuncia la falta de fundamentación y errónea valoración probatoria que no fueron tomados en cuenta, cabe hacer notar que los argumentos que sostienen el reclamo, no detallan con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía, tampoco explica el resultado dañoso emergente de los defectos, no siendo suficiente a fines procesales brindar una opinión propia y a continuación acusar a tal o cual resolución ilegal o errónea, aspectos que resultan insuficientes para que este Tribunal pueda cumplir su competencia para ingresar al análisis de fondo; consecuentemente, al no cumplirse los preceptos establecidos en el acápite normativo del presente fallo, el presente fundamento recursivo es inadmisible, aun acudiendo a los criterios de flexibilización.