AS/0445/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0445/2024-RA

Fecha: 28-Mar-2024

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos, se constata que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 9 de enero de 2024, interponiendo su recurso de casación el 16 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en cumplimiento al requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Para el primer motivo, la recurrente denuncia que el Tribunal de alzada al resolver el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP, señaló que su persona no habría identificado la Ley sustantiva o su errónea aplicación, cuando en la argumentación fáctica realizada en apelación restringida fue clara y precisa al indicar que el Juzgado de Sentencia, no fundamentó el elemento de tipicidad.

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 282/2015-RRC-L de 8 de junio, 303/2015-RRC-L de 30 de junio y 340 de 28 de agosto de 2006; empero se limita a transcribir la doctrina legal aplicable asumidas por éstos, omitiendo señalar de forma fundamentada la contradicción existente entre los fallos invocados y el Auto de Vista impugnado, incumpliendo lo previsto por los arts. 416 y 417 del CPP, sin considerar que la importancia del precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que este Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la LOJ y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).

Ahora bien, este Tribunal ha previsto la posibilidad de ingresar al conocimiento del recurso de casación, siempre y cuando se cumpla con los presupuestos de flexibilización establecidos y descritos en el acápite IV de esta resolución; es decir, que no basta que el recurrente se limite a formular una simple denuncia de defecto absoluto o vulneración a derechos y garantías sin la debida fundamentación, como ocurre en el presente caso; por el contrario, tiene el deber de proveer los antecedentes de hecho, además detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía que se considera vulnerado, precisando el mismo y explicando el resultado dañoso del defecto denunciado, obligaciones que han sido totalmente incumplidas por la recurrente; consiguientemente, al no haberse cumplido con la previsión contenida en los arts. 416 y 417 del CPP, ni con los supuestos de flexibilización este motivo deviene en inadmisible.

Con relación al segundo motivo, la recurrente denuncia que el Tribunal de alzada, al momento de resolver el defecto de Sentencia previsto en el núm. 5) del art. 370 del CPP, realiza una transcripción de líneas jurisprudenciales, para posteriormente señalar que si bien es cierto que voluntariamente se sometió a una salida alternativa de procedimiento abreviado, donde se le impuso una sentencia condenatoria de privación de libertad de diez años, no es menos cierto que debió fundarse la Sentencia con motivación, haciendo una valoración razonable de la prueba y no formar una Sentencia a título de procedimiento abreviado, ya que dicho instituto no solo descansa en la solicitud y voluntad del que pide un procedimiento abreviado, sino debe existir suficiente prueba para acreditar su participación con el hecho acusado.