V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, el imputado Inocencio Santos Padilla Humacata fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 18 de enero de 2024 (fs. 339), interponiendo el recurso de casación el 26 del mismo mes y año (fs. 363 a 367 vta.); es decir, el recurso fue presentado dentro del plazo de los cinco días concedido por la Ley, considerando que, el lunes 22 del mismo mes fue feriado por la fundación del Estado Plurinacional de Bolivia, teniéndose por cumplida la formalidad temporal exigida por el art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Con la finalidad de verificar la concurrencia de los requisitos de contenido establecidos por la norma procesal penal en la formulación del recurso de casación, el análisis debe considerar inexcusablemente los arts. 416 y 417 del CPP, que establecen claramente, como requisito, la invocación del precedente contradictorio y la precisión de cuál la contradicción existente en relación al Auto de Vista impugnado, para que esta sala, en la eventualidad de la admisión del recurso, pueda evidenciar en el fondo, la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado.
Como primer motivo, el recurrente denuncia que, con relación al primer agravio del recurso de apelación restringida, referido a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, defecto establecido en el art. 370 núm. 1) del CPP, refiere que, la conclusión del Tribunal de alzada no es coherente puesto que, no existe prueba que determine quién hubiere causado la lesión, atribuyendo al imputado aquello, vulnerando la presunción de inocencia. El razonamiento del Tribunal de apelación carece del elemento material que lo respalde, ya que no se indica quién causó la lesión. Los Vocales concluyen que hubo intimidación sin tener ningún respaldo material para sustentar aquello, además de que, se basó en una prueba que no fue incorporada al proceso de manera legal, recayendo en una violación flagrante del principio contradictorio.
El recurrente denuncia además de ello que, el Tribunal de Sentencia y el de alzada no se pronuncian ni mencionan sobre el elemento subjetivo, el dolo, que debe interpretarse dentro del alcance del art. 14 del CP; por lo que, con la prueba introducida legalmente al juicio, el Tribunal de primera instancia debió haber absuelto de culpa y pena de manera objetiva al imputado.
Con relación al segundo motivo, el recurrente plantea que, respecto al segundo agravio del recurso de apelación restringida, en cuanto a la violación del debido proceso por insuficiente fundamentación de la Sentencia, aspecto que se extiende al Auto de Vista impugnado, señala que, no se debe transcribir Sentencias Constitucionales, sino fundamentar aquellos motivos de hecho y de derecho que, hacen llegar a la convicción de que el hecho es así y que no pudo ser de otra manera. Los Vocales no realizaron un análisis lógico y jurídico, evitando ingresar al fondo del agravio sin pronunciarse del porqué cada uno de los elementos de prueba llegan a la convicción que, el imputado realizó actos de orden sexual en la supuesta víctima.
Agrega que, el Tribunal de apelación no hace referencia ni fundamenta sobre las fases del supuesto iter criminis (ideación, deliberación y resolución) que hubiere materializado el imputado.
El recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 435 de 24 de agosto de 2007, 221 de 7 de junio de 2006 y 724 de 26 de noviembre de 2004, los dos primeros para el primer motivo y el tercero para el segundo motivo, copiando las partes que supone necesarias; sin embrago, resulta necesario recordar que, en cumplimiento de los arts. 416 y 417, con el planteamiento del recurso de casación, la simple cita y transcripción del o los precedentes contradictorios, resulta insuficiente puesto que, la parte que recurre en casación tiene la carga procesal de explicar en términos claros la contradicción que hubiere con el Auto de Vista impugnado, aspecto que no ocurre en el presente caso; por lo que, los motivos primero y segundo devienen en inadmisibles.
Finalmente, como tercer motivo, el recurrente plantea que, en cuanto al tercer agravio del recurso de apelación restringida, referido a que, la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en la valoración defectuosa de las pruebas documentales, se tiene que, el Auto de Vista impugnado no hace mención alguna sobre la participación y responsabilidad atribuible al imputado, añadiendo que, los vocales omitieron dar una respuesta clara, incurriendo en una notoria falta de fundamentación.
Cabe hacer notar que, la parte que recurre en casación, tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio y, además, explicar la contradicción que hubiere con el Auto de Vista, aspecto que no ocurre en el caso de autos, limitando con ello, la tarea de esta Sala Penal para la realización del examen de admisión; ante ello, el tercer motivo es declarado inadmisible.
Esta Sala Penal deja expresa constancia que, en la parte inicial del recurso de casación, el recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 324 de 12 de diciembre de 2012, 724 de 26 de noviembre de 2004, 132 de 31 de enero de 2007, 435 de 24 de agosto de 2007, 221 de 7 de junio de 2006, 657 de 15 de diciembre de 2007, 278/2012 de 1 de octubre, 214 de 28 de marzo de 2007 y 97 de 1 de abril de 2005 transcribiendo las partes que entiende necesarias; empero, no los apareja a ninguno de los tres agravios denunciados ni explica en qué consistiría la eventual contradicción con el Auto de Vista impugnado; denotando con ello, la deficiente técnica recursiva del Abogado patrocinante.
