AS/0455/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0455/2024-RA

Fecha: 28-Mar-2024

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 17 de enero de 2024, interponiendo su recurso de casación el 25 del mismo mes y o, teniendo en cuenta el feriado del a del Estado Plurinacional de Bolivia; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; cumpliendo el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

La parte recurrente en el primer motivo, denunció que el Tribunal de alzada emitió una resolución viciada de incongruencia omisiva al no responder a sus reclamos de apelación.

Al respecto, la parte recurrente invocó en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 439/2018 de 25 de junio y 311/2015 de 20 de mayo, para en lo sustancial señalar a título de contradicción que los fallos jurisprudenciales citados e invocados, resuelven dejar sin efecto los Autos de Vista al incurrir éstos en una incongruencia omisiva, al no considerar, valorar, ni pronunciarse o dar respuesta a los argumentos expuestos en el memorial de contestación al recurso de apelación restringida y el Auto de Vista impugnado incurrió en incongruencia omisiva, al no considerar, ni pronunciarse sobre la apelación restringida respecto a los agravios expresados en la apelación restringida, por lo que estando precisada la posible contradicción entre la resolución impugnada de casación y el precedente invocado, corresponde a esta Sala Penal conocer en el fondo el presente recurso y determinar si la alegada contradicción es o no evidente; lo que implica que en el caso de autos, el recurso sujeto a análisis cumplió con las exigencias procesales establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP; determinando que resulta admisible el presente motivo.

El recurrente en el segundo motivo, señaló que el Tribunal de alzada emitió una resolución viciada de incongruencia aditiva al responder reclamos de apelación que no fueron impugnados.

En este motivo, se evidencia que invocó en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 622/2017 de 23 de agosto, 250/2012 de 17 de septiembre, 353/2013 de 27 de diciembre, 16/2019 de 11 de febrero, 14 de 26 de enero de 2007, 316 de 19 de marzo de 2009, 16/2019 de 11 de febrero, 342 de 28 de agosto de 2006, 86/2013 de 26 de marzo, 177/2023 de 27 de junio, 14 de enero de 2007, 316 de 19 de marzo de 2009 y 202/2013 de 16 de julio; empero, no logró precisar cuál la contradicción con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva de quien recurre de casación, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido su deber de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.

Además, de lo anterior, no se evidencia la denuncia de existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación, que puedan llevar a situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia, sin que la simple mención del “art. 169 inc. 3) del CPP” sea suficiente para su admisión extraordinaria.