V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 2 de enero del 2024, interponiendo su recurso de casación el 9 de enero del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En cuanto al primer motivo, la recurrente indica que el Auto de Vista, no explicó los criterios de flexibilidad, al momento de ejercitar el control de la valoración de las pruebas; asimismo, arguyó que el Auto de Vista no coincide con la doctrina legal aplicable de los precedentes contradictorios invocados en la contestación del recurso de apelación restringida.
Respecto a la problemática planteada cita el Auto Supremo 325/2019 de 8 de mayo; no obstante, la recurrente se limitó a citarlo, realizando una transcripción de lo que considera conveniente, sin efectuar la precisión de contraste, es decir la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta con citar y transcribir parte del Auto Supremo alegando que resultaría contradictorio como se advierte en el caso de autos, sino que correspondía al recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo el entendimiento de los precedentes invocados, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, lo que no ocurrió en el presente motivo.
Por otra parte, tampoco concurre el supuesto de flexibilización, que fue establecido por este Tribunal explicado en el acápite anterior del presente Auto; toda vez que, si bien la parte recurrente alega vulneración a la tutela judicial efectiva y a una resolución fundamentada, no detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución, tampoco explicó el resultado dañoso, situación por la que el motivo sujeto a análisis deviene en inadmisible.
En cuanto al segundo motivo, denunció defectuosa valoración de la prueba; sin embargo, da a conocer que el Tribunal de alzada no puede ejercitar control de valoración, si la prueba no fue ofrecida en su apelación.
Sobre la problemática planteada invoca el Auto Supremo 612/2015 de 7 de octubre; sin embargo, al igual que el anterior motivo se limitó a citarlo, realizando una transcripción de lo que considera conveniente, sin precisar la contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP.
Por otra parte, tampoco concurre el supuesto de flexibilización, que fue establecido por este Tribunal explicado en el acápite anterior del presente Auto; toda vez que, la parte recurrente no alega vulneración a sus derechos y garantías, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución, menos explicó el resultado dañoso, situación por la que el motivo sujeto a análisis deviene en inadmisible.
