AS/0465/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0465/2024-RA

Fecha: 28-Mar-2024

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

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SALA PENAL

AUTO SUPREMO N° 465/2024-RA

Sucre, 28 de marzo de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Potosí 9/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 17 de enero de 2024, cursante de fs. 117 a 123 vta., Ximena Lourdes Prieto Barragán impugna el Auto de Vista 108/2023 de 29 de diciembre de fs. 106 a 110 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 014/2022 de 25 de abril (fs. 68 a 73), el Juzgado de Sentencia Segundo en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Ximena Lourdes Prieto Barragán, autora de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, tipificado por el art. 272 bis del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, con costas y responsabilidad civil a favor del querellante.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, la imputada formuló recurso de apelación restringida (fs. 78 a 80 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 108/2023 de 29 de diciembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

  1. La recurrente señala que el Tribunal de alzada vulneró el art. 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE), toda vez que el Auto de Vista impugnado, ante sus reclamos de apelación restringida referente al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), consolidó la errónea aplicación de la ley sustantiva y no advierte el cumplimiento de la ley porque denunció error in iudicando, pues el de alzada indicó que por el hecho de ser pareja del acusador la conducta se adecuaría al tipo penal del art. 272 bis del CP, pero guarda silencio sobre las agresiones realizadas a la acusada entendiéndose que la resolución es infra petita, no absuelve ese extremo por lo que vulnera el derecho al debido proceso; en consecuencia, el Auto de Vista no cumple con las exigencias del art. 124 del CPP; es decir, la debida motivación y fundamentación jurídico – doctrinal, menos se sustenta en base a la verdad material al no haber enunciado los hechos, tampoco estableció la existencia de los elementos del tipo penal, ni su participación dolosa en la supuesta comisión del hecho, menos de qué manera su accionar se subsume al tipo penal, además de obviar las normas especiales referidas al art. 20 del CP y la contravención al art. 13 del sustantivo penal.

    En calidad de precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 407/2018-RRC de 11 de junio, 316/2017-RRC de 3 de mayo, 38/2013-RRC de 18 de febrero, 41/2013 de 21 de febrero, 321/2016-RRC de 21 de abril, 322/2013-RRC de 6 de diciembre y 221 de 7 de junio de 2006.

  2. Alega que, en apelación restringida reclamó el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, al no existir análisis integral de la prueba conforme prevé el art. 173 del CPP, infringiendo el art. 124 del adjetivo penal. Al respecto, el Auto de Vista afectó al debido proceso por falta de pronunciamiento sobre el motivo de apelación, resultando ser parcial sin tomar en cuenta los argumentos jurídicos apelados y de no tener una respuesta jurídica debidamente fundamentada acorde a los principios de legalidad, vulnerando el debido proceso en su componente derecho a la impugnación.

Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 152/2013 de 31 de mayo y 537/2006 de 17 de noviembre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de la impugnación de los procesos judiciales, que se constituyen a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de estas” , Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones den tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial dispone que; “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictadas por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación.

El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicables con sentidos jurídicos diversos , de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptadas por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

En correspondencia con los supuestos de flexibilización de los requisitos para la presentación del recurso de casación, coexisten los siguientes supuestos que permitan la apertura excepcional de la competencia de este Tribunal de Justicia para la admisibilidad de los recursos de casación.

Falta de debida fundamentación y/o incongruencia omisiva. En los casos en los que se denuncie defectos absolutos originados en la falta den debida fundamentación o incongruencia omisiva en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.

Respecto a la valoración de la prueba. La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: a) Especificar qué prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; y, b) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones. En ambos casos la fundamentación del recurso de casación deberá estar referida a la labor de logicidad que le corresponde al Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida.

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 10 de enero de 2024 (fs. 113), interponiendo su recurso de casación el 17 del mismo mes y año (fs. 117 a 123 vta.); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumple el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el primer motivo, la recurrente señala que, el Tribunal de alzada vulneró el art. 115-II de la CPE, toda vez que el Auto de Vista impugnado, consolidó la errónea aplicación de la ley sustantiva y no advierte el cumplimiento de la ley porque denunció error in iudicando, pues el de alzada indicó que por el hecho de ser pareja del acusador la conducta se adecuaría al tipo penal del art. 272 bis del CP, pero guarda silencio sobre las agresiones realizadas a la acusada entendiéndose que la resolución es infra petita, no absuelve ese extremo por lo que vulnera el derecho al debido proceso; en consecuencia, el Auto de Vista no cumple con las exigencias del art. 124 del CPP; menos estableció la participación dolosa en la supuesta comisión del hecho, menos de qué manera su accionar se subsume al tipo penal, además de obviar las normas especiales referidas al art. 20 del CP y la contravención al art. 13 del sustantivo penal.

Sobre la problemática planteada como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 407/2018-RRC de 11 de junio, 316/2017-RRC de 3 de mayo, 38/2013-RRC de 18 de febrero, 41/2013 de 21 de febrero, 321/2016-RRC de 21 de abril, 322/2013-RRC de 6 de diciembre y 221 de 7 de junio de 2006, empero incurre en la falencia de sólo citarlos y transcribir parcialmente su contenido, sin explicar en términos precisos en qué consiste la contradicción entre la Resolución impugnada y los Autos Supremos señalados como precedentes contradictorios; es decir, no realizó la labor de contraste, incumpliendo los presupuestos establecidos para la admisión de su casación, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilizan la admisibilidad del recurso de casación, concurriendo en el caso presente insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal del Tribunal Supremo.

Por otra parte, acudiendo a los presupuestos de flexibilización, la parte recurrente expone como antecedente del hecho generador la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista respecto al motivo de apelación referente a la errónea aplicación de la ley sustantiva en cuanto a la subsunción del tipo penal vulnerando el debido proceso en su vertiente fundamentación, explicando la parte recurrente que se halla restringida al acceso de la justicia, toda vez que no se ponderó sus derechos como mujer acusada, implicándole como resultado dañoso la convalidación de la Sentencia condenatoria a través de un fallo que no contiene la debida fundamentación; por la argumentación referida, es menester ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización desarrollados en el acápite IV de la presente resolución, resultando el motivo en admisible, por vía de flexibilización.

En el segundo motivo refiere que reclamó el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, al no existir análisis integral de la prueba conforme prevé el art. 173 del CPP, infringiendo el art. 124 del adjetivo penal, denunciando que el Auto de Vista carece de pronunciamiento sobre el motivo de apelación, resultando ser parcial sin tomar en cuenta los argumentos jurídicos apelados y de no tener una respuesta jurídica debidamente fundamentada acorde a los principios de legalidad, vulnerando el debido proceso.

En calidad de precedente contradictorio invoca el Auto Supremo 152/2013 de 31 de mayo, incurriendo en la falencia de transcribir parcialmente su contenido sin precisar la contradicción del Auto de Vista impugnado con el precedente invocado; además, es necesario aclarar que los Autos Supremos invocados como precedentes deben contener doctrina legal aplicable para ser tomados en cuenta; sin embargo, en el presente caso se advierte que el precedente invocado no contiene doctrina legal aplicable, por cuanto declaró infundado el recurso de casación, de modo que no puede ser considerado para efectuar la labor de contraste asignada a esta Sala.

Respecto al Auto Supremo 537/2006 de 17 de noviembre, invocado como precedente contradictorio se deja constancia que no contiene doctrina legal aplicable por haber sido declarado infundado el recurso de casación en su análisis de fondo.

Acudiendo al ámbito de los presupuestos de flexibilización, en su memorial casacional a fs. 122 vta., refiere que se vulneró lo establecido en los arts. 115-II, 116 y 180-II de la CPE, arts. 173 y 124 del CPP, estableciendo como hecho generador la falta de pronunciamiento del Auto de Vista respecto a la denuncia de valoración defectuosa de la prueba, restringiendo el derecho a la impugnación y el debido proceso, a más de identificar resultando dañoso en la falta de respuesta del Tribunal de alzada al motivo del recurso de apelación restringida explicando la relevancia del defecto en el desconocimiento de una respuesta al motivo de apelación, por lo expuesto amerita ingresar al análisis de fondo, para verificar si efectivamente el de alzada omitió dar respuesta al agravio denunciado, ante el cumplimiento de los presupuestos de flexibilización desarrollados en el acápite IV de la presente resolución, el motivo deviene en admisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Ximena Lourdes Prieto Barragán, de fs. 117 a 123 vta. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

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