V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 10 de enero de 2024 (fs. 113), interponiendo su recurso de casación el 17 del mismo mes y año (fs. 117 a 123 vta.); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumple el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo, la recurrente señala que, el Tribunal de alzada vulneró el art. 115-II de la CPE, toda vez que el Auto de Vista impugnado, consolidó la errónea aplicación de la ley sustantiva y no advierte el cumplimiento de la ley porque denunció error in iudicando, pues el de alzada indicó que por el hecho de ser pareja del acusador la conducta se adecuaría al tipo penal del art. 272 bis del CP, pero guarda silencio sobre las agresiones realizadas a la acusada entendiéndose que la resolución es infra petita, no absuelve ese extremo por lo que vulnera el derecho al debido proceso; en consecuencia, el Auto de Vista no cumple con las exigencias del art. 124 del CPP; menos estableció la participación dolosa en la supuesta comisión del hecho, menos de qué manera su accionar se subsume al tipo penal, además de obviar las normas especiales referidas al art. 20 del CP y la contravención al art. 13 del sustantivo penal.
Sobre la problemática planteada como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 407/2018-RRC de 11 de junio, 316/2017-RRC de 3 de mayo, 38/2013-RRC de 18 de febrero, 41/2013 de 21 de febrero, 321/2016-RRC de 21 de abril, 322/2013-RRC de 6 de diciembre y 221 de 7 de junio de 2006, empero incurre en la falencia de sólo citarlos y transcribir parcialmente su contenido, sin explicar en términos precisos en qué consiste la contradicción entre la Resolución impugnada y los Autos Supremos señalados como precedentes contradictorios; es decir, no realizó la labor de contraste, incumpliendo los presupuestos establecidos para la admisión de su casación, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilizan la admisibilidad del recurso de casación, concurriendo en el caso presente insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal del Tribunal Supremo.
Por otra parte, acudiendo a los presupuestos de flexibilización, la parte recurrente expone como antecedente del hecho generador la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista respecto al motivo de apelación referente a la errónea aplicación de la ley sustantiva en cuanto a la subsunción del tipo penal vulnerando el debido proceso en su vertiente fundamentación, explicando la parte recurrente que se halla restringida al acceso de la justicia, toda vez que no se ponderó sus derechos como mujer acusada, implicándole como resultado dañoso la convalidación de la Sentencia condenatoria a través de un fallo que no contiene la debida fundamentación; por la argumentación referida, es menester ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización desarrollados en el acápite IV de la presente resolución, resultando el motivo en admisible, por vía de flexibilización.
En el segundo motivo refiere que reclamó el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, al no existir análisis integral de la prueba conforme prevé el art. 173 del CPP, infringiendo el art. 124 del adjetivo penal, denunciando que el Auto de Vista carece de pronunciamiento sobre el motivo de apelación, resultando ser parcial sin tomar en cuenta los argumentos jurídicos apelados y de no tener una respuesta jurídica debidamente fundamentada acorde a los principios de legalidad, vulnerando el debido proceso.
En calidad de precedente contradictorio invoca el Auto Supremo 152/2013 de 31 de mayo, incurriendo en la falencia de transcribir parcialmente su contenido sin precisar la contradicción del Auto de Vista impugnado con el precedente invocado; además, es necesario aclarar que los Autos Supremos invocados como precedentes deben contener doctrina legal aplicable para ser tomados en cuenta; sin embargo, en el presente caso se advierte que el precedente invocado no contiene doctrina legal aplicable, por cuanto declaró infundado el recurso de casación, de modo que no puede ser considerado para efectuar la labor de contraste asignada a esta Sala.
Respecto al Auto Supremo 537/2006 de 17 de noviembre, invocado como precedente contradictorio se deja constancia que no contiene doctrina legal aplicable por haber sido declarado infundado el recurso de casación en su análisis de fondo.
Acudiendo al ámbito de los presupuestos de flexibilización, en su memorial casacional a fs. 122 vta., refiere que se vulneró lo establecido en los arts. 115-II, 116 y 180-II de la CPE, arts. 173 y 124 del CPP, estableciendo como hecho generador la falta de pronunciamiento del Auto de Vista respecto a la denuncia de valoración defectuosa de la prueba, restringiendo el derecho a la impugnación y el debido proceso, a más de identificar resultando dañoso en la falta de respuesta del Tribunal de alzada al motivo del recurso de apelación restringida explicando la relevancia del defecto en el desconocimiento de una respuesta al motivo de apelación, por lo expuesto amerita ingresar al análisis de fondo, para verificar si efectivamente el de alzada omitió dar respuesta al agravio denunciado, ante el cumplimiento de los presupuestos de flexibilización desarrollados en el acápite IV de la presente resolución, el motivo deviene en admisible.
