TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 469/2024-RA
Sucre, 28 de marzo de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Potosí 10/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 17 de enero de 2024 de fs. 1022 a 1027, el imputado Cristian Paco Pillco impugnó el Auto de Vista 111/2023 de 29 de diciembre, de fs. 1007 a 1009 vlta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNNA), por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual Comercial, previsto y sancionado por el arts. 322 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 40/2023 de 19 de julio (fs. 925 a 943), el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Cristian Paco Pillco, autor de la comisión del delito de Estupro, tipificado y sancionado por el art. 309 del CP, imponiendo a la pena de privativa de libertad de cuatro años, a cumplir en el recinto penitenciario de “Santo Domingo” de la ciudad de Potosí.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Cristian Paco Pillco formuló recurso de apelación restringida (fs. 967 a 975 vlta.), resuelto por el Auto de Vista 111/2023 de 29 de diciembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso planteado, confirmando la Sentencia en todas sus partes.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente alegó que el Tribunal de apelación incurrió en defecto absoluto por violación del derecho al debido proceso en su elemento de debida fundamentación y motivación, conforme lo previsto por el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP); al respecto, solicitó la aplicación de los criterios de flexibilización respecto a los requisitos de casación, según lo determinado en el Auto Supremo 890/2017-RA de 3 de noviembre, ratificado por la SC 0326/2015-S3 de 27 de marzo, señalando como antecedentes generados del defecto, que: En su recurso de alzada acusó la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva respecto a la fijación de la pena, por vulneración de los arts. 37, 38 y 40 del CP, ante la falta de una adecuada y correcta valoración, fundamentación y motivación de la pena de 4 años, sin tomar en cuenta aspectos que le favorecen; motivo de alzada sobre el cual el Tribunal de apelación sólo repitió de forma vaga y subjetiva, sin una debida fundamentación ni motivación, aumentando algunos criterios personales y subjetivos, basados en criterios anticipados personales y sin sustento normativo omitiendo la “sana crítica”; es decir que, tanto el Tribunal de mérito como la Sala de alzada a tiempo de determinar la pena debió cumplir sus fines como la enmienda, readaptación etc., condenándolo a la pena de 3 años.
Que la Sala de apelación debió realizar un análisis pormenorizado de todos los elementos favorables y desfavorables para el recurrente, como la ausencia de la víctima en el juicio y que los hechos presuntamente ilícitos, fueron consentidos; debió revisar los aspectos atenuantes que superaban las agravantes, pues el tiempo en que ocurrieron los hechos el acusado contaría con 21 años de edad y la víctima con 16, que estudiaba su segunda carrera y ayudaba económicamente a la manutención de su familia, padres y hermanos; además, pidió perdón a quienes se encontraban presentes en audiencia de juicio.
Como derechos violados, precisa el debido proceso tutelado por el art. 115-II de la CPE, en su elemento de debida fundamentación y motivación, toda vez que el Tribunal de alzada no expresó los motivos por los que consideró que la Sentencia debía confirmarse; respecto a la precisión de la restricción o disminución de los derechos vulnerados, señala que la misma se hace patente con la afirmación realizada por los vocales en sentido de que “Y es más han ido más al tomar en cuenta simples argumentaciones” (sic), lo cual considera malicioso y ultra petita, conclusión errada y viciada, al ser una apreciación personal y subjetiva, por lo que, considera que se violó el art. 124 del CPP; continúa refiriendo que el límite de la apelación restringida es la intangibilidad de los hechos e invocó como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 438/2018-RRC de 25 de junio, 438 de 15 de octubre de 2005, 248/2012-RRC de 10 de octubre y 214 de 28 de marzo de 2007.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
El imputado Cristian Paco Pillco, fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 10 de enero de 2024 (fs. 1012), interponiendo el recurso de casación el 17 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de cinco días, por lo que, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
El recurrente alegó que el Tribunal de apelación vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, incurriendo por ello en defecto absoluto conforme lo previsto por el inc. 3) del art. 169 del CPP, a tiempo de resolver la denuncia fundamentada en la errónea aplicación de la norma sustantiva en cuanto a la fijación del quantum de la pena; al respecto, el recurrente señaló que el Tribunal de alzada se limitó a “repetir de forma vaga y subjetiva”, pero no concluye qué fue lo que repitió, los argumentos expuestos en Sentencia o lo alegado en el recurso de casación; continúo refiriendo que el de alzada aumentó algunos criterios personales y subjetivos; sin embargo, no identificó esos argumentos y tampoco señaló en que parte de la Resolución impugnada se encuentran los mismos, ello con la finalidad de que este Tribunal no tenga que adivinar o asumir subjetivamente a qué expresiones expuestas por la Sala de apelación, se refiere el recurrente; tampoco existe claridad en la crítica realizada en sentido de que la Sala de alzada a tiempo de “determinar” la pena debió cumplir sus fines, cuando de los hechos relatados se advierte que el Ad quem sólo ratificó la pena impuesta por el Tribunal de Sentencia, sin modificarla; y, a continuación, el recurrente expuso sus propias argumentaciones que no hubieran sido consideradas a efecto de una sanción menos gravosa, lo que no constituye una impugnación a los argumentos expuestos en el Auto de Vista recurrido.
Es decir, que esos argumentos no contienen el requisito de claridad que debe ser cumplido como parámetro en la fundamentación de un recurso, a objeto de que este Tribunal no tenga que asumir subjetivamente cuáles son los hechos generadores del recurso de casación que quiso expresar el recurrente.
En la parte final de su recurso, el imputado señaló que el Tribunal de alzada no expresó los motivos que consideró para confirmar la Sentencia; argumento que si bien no es ampuloso, es suficiente para entender el hecho generador de la supuesta falta de fundamentación y motivación denunciada; a este efecto el recurrente invocó los siguientes precedentes contradictorios:
El Auto Supremo 438/2018-RRC de 25 de junio, respecto al cual señaló que el Tribunal de alzada no especificó por qué, para qué, cómo inobservaron la ley sustantiva reclamada y por qué llegó a esa conclusión y no a una diferente, no cumplió con el deber de especificar en qué parte de la Sentencia “se encuentra el defecto” (sic), los motivos de la Sentencia y menos realizó una docimetría de la pena.
Argumentos en los cuales, ésta Sala, advierte contradicción entre el motivo de alzada y la supuesta contradicción que sería que el Tribunal de alzada no especificó en qué parte de la Sentencia “se encuentra el defecto”; cuando de los argumentos expuestos, se tiene que el Tribunal de apelación desmereció el defecto alegado en su recurso de alzada; por lo que, no alegó la existencia de defectos en el fallo de mérito; es decir, que existe argumentos antagónicos en el recurso de alzada y la supuesta contradicción señalada por el recurrente; falta de claridad que impide a este Tribunal abrir su competencia a efectos de ejercer su función unificadora de jurisprudencia.
El AS 438 de 15 de octubre de 2005, sobre el cual señala como contradicción que la Sala de apelación se limitó a referir que no existe prueba y no se demostró objetivamente su pretensión; es decir que el Tribunal de alzada, no se abocó a los principios de la sana crítica en sus elementos citados, no cumplió con su función de control adecuado sobre la prueba.
En cuanto a los Autos Supremos: 248/2012-RRC de 10 de octubre, sobre el que refirió que el Auto de Vista no ejerció control respecto a la correcta aplicación de los elementos de la sana crítica; 214 de 28 de marzo de 2007, respecto al cual señaló, que el Tribunal de alzada no realizó examen sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la sentencia y menos identificó los elementos de prueba que fueron suficientes para la fijación de la pena, sino sólo refirió la insuficiencia probatoria de la defensa como atenuantes.
Si la pretensión del recurrente era que el Tribunal de apelación ejerza esa función, los mismos debieron ser invocados en etapa de alzada, conforme lo determinado en el segundo párrafo del art. 416 del CPP; sin embargo, de la revisión de su recurso de apelación restringida, se advierte que éstos, no fueron invocados.
Sin embargo, tomando en cuenta que el recurrente expresó con claridad que el Tribunal de apelación no expresó los motivos que tuvo para ratificar la Sentencia en cuanto al quantum de la pena impuesta, alegando por ello la vulneración del debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, vinculando el mismo a la existencia del defecto absoluto previsto por el inc. 3) del art. 169 del CPP, cuyo efecto nocivo sería la confirmación de la Sentencia; el motivo analizado, deviene en admisible vía excepcional por cumplimiento de requisitos de flexibilización, conforme al límite establecido en el presente párrafo, es decir, únicamente para verificar si es o no evidente que el Tribunal de alzada no expresó los motivos que tuvo para ratificar la Sentencia.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Cristian Paco Pillco (fs. 1022 a 1027); asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.