V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
El imputado Cristian Paco Pillco, fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 10 de enero de 2024 (fs. 1012), interponiendo el recurso de casación el 17 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de cinco días, por lo que, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
El recurrente alegó que el Tribunal de apelación vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, incurriendo por ello en defecto absoluto conforme lo previsto por el inc. 3) del art. 169 del CPP, a tiempo de resolver la denuncia fundamentada en la errónea aplicación de la norma sustantiva en cuanto a la fijación del quantum de la pena; al respecto, el recurrente señaló que el Tribunal de alzada se limitó a “repetir de forma vaga y subjetiva”, pero no concluye qué fue lo que repitió, los argumentos expuestos en Sentencia o lo alegado en el recurso de casación; continúo refiriendo que el de alzada aumentó algunos criterios personales y subjetivos; sin embargo, no identificó esos argumentos y tampoco señaló en que parte de la Resolución impugnada se encuentran los mismos, ello con la finalidad de que este Tribunal no tenga que adivinar o asumir subjetivamente a qué expresiones expuestas por la Sala de apelación, se refiere el recurrente; tampoco existe claridad en la crítica realizada en sentido de que la Sala de alzada a tiempo de “determinar” la pena debió cumplir sus fines, cuando de los hechos relatados se advierte que el Ad quem sólo ratificó la pena impuesta por el Tribunal de Sentencia, sin modificarla; y, a continuación, el recurrente expuso sus propias argumentaciones que no hubieran sido consideradas a efecto de una sanción menos gravosa, lo que no constituye una impugnación a los argumentos expuestos en el Auto de Vista recurrido.
Es decir, que esos argumentos no contienen el requisito de claridad que debe ser cumplido como parámetro en la fundamentación de un recurso, a objeto de que este Tribunal no tenga que asumir subjetivamente cuáles son los hechos generadores del recurso de casación que quiso expresar el recurrente.
En la parte final de su recurso, el imputado señaló que el Tribunal de alzada no expresó los motivos que consideró para confirmar la Sentencia; argumento que si bien no es ampuloso, es suficiente para entender el hecho generador de la supuesta falta de fundamentación y motivación denunciada; a este efecto el recurrente invocó los siguientes precedentes contradictorios:
El Auto Supremo 438/2018-RRC de 25 de junio, respecto al cual señaló que el Tribunal de alzada no especificó por qué, para qué, cómo inobservaron la ley sustantiva reclamada y por qué llegó a esa conclusión y no a una diferente, no cumplió con el deber de especificar en qué parte de la Sentencia “se encuentra el defecto” (sic), los motivos de la Sentencia y menos realizó una docimetría de la pena.
Argumentos en los cuales, ésta Sala, advierte contradicción entre el motivo de alzada y la supuesta contradicción que sería que el Tribunal de alzada no especificó en qué parte de la Sentencia “se encuentra el defecto”; cuando de los argumentos expuestos, se tiene que el Tribunal de apelación desmereció el defecto alegado en su recurso de alzada; por lo que, no alegó la existencia de defectos en el fallo de mérito; es decir, que existe argumentos antagónicos en el recurso de alzada y la supuesta contradicción señalada por el recurrente; falta de claridad que impide a este Tribunal abrir su competencia a efectos de ejercer su función unificadora de jurisprudencia.
El AS 438 de 15 de octubre de 2005, sobre el cual señala como contradicción que la Sala de apelación se limitó a referir que no existe prueba y no se demostró objetivamente su pretensión; es decir que el Tribunal de alzada, no se abocó a los principios de la sana crítica en sus elementos citados, no cumplió con su función de control adecuado sobre la prueba.
En cuanto a los Autos Supremos: 248/2012-RRC de 10 de octubre, sobre el que refirió que el Auto de Vista no ejerció control respecto a la correcta aplicación de los elementos de la sana crítica; 214 de 28 de marzo de 2007, respecto al cual señaló, que el Tribunal de alzada no realizó examen sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la sentencia y menos identificó los elementos de prueba que fueron suficientes para la fijación de la pena, sino sólo refirió la insuficiencia probatoria de la defensa como atenuantes.
Si la pretensión del recurrente era que el Tribunal de apelación ejerza esa función, los mismos debieron ser invocados en etapa de alzada, conforme lo determinado en el segundo párrafo del art. 416 del CPP; sin embargo, de la revisión de su recurso de apelación restringida, se advierte que éstos, no fueron invocados.
Sin embargo, tomando en cuenta que el recurrente expresó con claridad que el Tribunal de apelación no expresó los motivos que tuvo para ratificar la Sentencia en cuanto al quantum de la pena impuesta, alegando por ello la vulneración del debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, vinculando el mismo a la existencia del defecto absoluto previsto por el inc. 3) del art. 169 del CPP, cuyo efecto nocivo sería la confirmación de la Sentencia; el motivo analizado, deviene en admisible vía excepcional por cumplimiento de requisitos de flexibilización, conforme al límite establecido en el presente párrafo, es decir, únicamente para verificar si es o no evidente que el Tribunal de alzada no expresó los motivos que tuvo para ratificar la Sentencia.
