III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente alegó que el Tribunal de apelación incurrió en defecto absoluto por violación del derecho al debido proceso en su elemento de debida fundamentación y motivación, conforme lo previsto por el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP); al respecto, solicitó la aplicación de los criterios de flexibilización respecto a los requisitos de casación, según lo determinado en el Auto Supremo 890/2017-RA de 3 de noviembre, ratificado por la SC 0326/2015-S3 de 27 de marzo, señalando como antecedentes generados del defecto, que: En su recurso de alzada acusó la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva respecto a la fijación de la pena, por vulneración de los arts. 37, 38 y 40 del CP, ante la falta de una adecuada y correcta valoración, fundamentación y motivación de la pena de 4 años, sin tomar en cuenta aspectos que le favorecen; motivo de alzada sobre el cual el Tribunal de apelación sólo repitió de forma vaga y subjetiva, sin una debida fundamentación ni motivación, aumentando algunos criterios personales y subjetivos, basados en criterios anticipados personales y sin sustento normativo omitiendo la “sana crítica”; es decir que, tanto el Tribunal de mérito como la Sala de alzada a tiempo de determinar la pena debió cumplir sus fines como la enmienda, readaptación etc., condenándolo a la pena de 3 años.
Que la Sala de apelación debió realizar un análisis pormenorizado de todos los elementos favorables y desfavorables para el recurrente, como la ausencia de la víctima en el juicio y que los hechos presuntamente ilícitos, fueron consentidos; debió revisar los aspectos atenuantes que superaban las agravantes, pues el tiempo en que ocurrieron los hechos el acusado contaría con 21 años de edad y la víctima con 16, que estudiaba su segunda carrera y ayudaba económicamente a la manutención de su familia, padres y hermanos; además, pidió perdón a quienes se encontraban presentes en audiencia de juicio.
Como derechos violados, precisa el debido proceso tutelado por el art. 115-II de la CPE, en su elemento de debida fundamentación y motivación, toda vez que el Tribunal de alzada no expresó los motivos por los que consideró que la Sentencia debía confirmarse; respecto a la precisión de la restricción o disminución de los derechos vulnerados, señala que la misma se hace patente con la afirmación realizada por los vocales en sentido de que “Y es más han ido más al tomar en cuenta simples argumentaciones” (sic), lo cual considera malicioso y ultra petita, conclusión errada y viciada, al ser una apreciación personal y subjetiva, por lo que, considera que se violó el art. 124 del CPP; continúa refiriendo que el límite de la apelación restringida es la intangibilidad de los hechos e invocó como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 438/2018-RRC de 25 de junio, 438 de 15 de octubre de 2005, 248/2012-RRC de 10 de octubre y 214 de 28 de marzo de 2007.
