TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 470/2024-RA
Sucre, 28 de marzo de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 118/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 22 de diciembre de 2023 cursante de fs. 258 a 266 vta., el imputado Wilder Toco Veizaga impugna el Auto de Vista 267/2023 de 19 de septiembre, de fs. 247 a 250, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación de Niña, Niño y Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 24/2021 de 8 de noviembre (fs. 141 a 151 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba declaró a Wilder Toco Veizaga, autor de la comisión del delito de Violación de Niña, Niño y Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, imponiendo la pena de 20 años de privación de libertad, con costas a favor del Estado y la víctima.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Wilder Toco Veizaga formuló recurso de apelación restringida (fs. 204 a 210), resuelto mediante el Auto de Vista 267/2023 de 19 de septiembre, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Bajo el epígrafe defectos absolutos por violación de derechos y garantías constituciones, el recurrente denuncia que en apelación restringida cuestionó que la sentencia, en el sexto punto del apartado hipótesis de los hechos probados, en ningún momento refiere cuáles son los elementos probatorios que establecen la existencia y circunstancias del hecho, menos la participación del imputado; sin embargo, el Tribunal de Apelación no dispuso la subsanación, por lo que considera que corresponde que el Tribunal de Casación ingrese al análisis de fondo de la cuestión planteada por la existencia de defectos absolutos. Como precedentes contradictorios cita los Autos Supremos 233 de 4 de julio de 2006, 450 de 19 de agosto de 2004 y 100 de 24 de marzo de 2005.
Cuestiona que el Auto de Vista impugnado no consideró la denuncia realizada en apelación restringida referida a la incorrecta fundamentación de los elementos indiciarios, en mérito a la cual la sentencia debió ser anulada conforme lo prevé el art. 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que se adecua a lo previsto en el art. 169 núm. 3) del citado Código; empero, el Tribunal de Alzada en forma anagógica indica que si se cumplió con una fundamentación descriptiva. Como precedentes invoca los Autos Supremos 302 de 25 de agosto de 2006 y 314 de 25 de agosto de 2006.
Denuncia falta de fundamentación del Auto recurrido respecto a la defectuosa valoración de la prueba prevista en el art. 370 núm. 6 del CPP, puesto que el Tribunal de Alzada obvia este punto, mencionando “De ello se infiere que cuando la parte apelante alega la existencia de defectuosa valoración de la prueba, no puede pretender que el Tribunal de Alzada vuelva a valorar las pruebas o las cuestiones de hecho que se produjeron en juicio, sino que tendría que atacar la logicidad de la sentencia impugnada”, cuando el auto recurrido debió fundamentar si se aplicó correctamente la sana crítica o en su caso si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano, falencia que considera se constituye en un vicio absoluto que atenta contra el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que corresponde dejar sin efecto el fallo recurrido. Como precedente contradictorio invoca el Auto Supremo 164/2012 de 4 de julio.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
En correspondencia con los supuestos de flexibilización de los requisitos para la presentación del recurso de casación, coexisten los siguientes supuestos que permiten la apertura excepcional de la competencia de este Tribunal de Justicia para la admisibilidad de los recursos de casación:
Falta de debida fundamentación y/o incongruencia omisiva. En los casos en los que se denuncie defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 18 de diciembre de 2023 (fs. 253) interponiendo su recurso de casación el 22 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP, por lo que corresponde ingresar a verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido
Respecto al primer motivo de casación del imputado, denuncia que en apelación restringida cuestionó que la sentencia, en el sexto punto del apartado hipótesis de los hechos probados, en ningún momento refiere cuáles son los elementos probatorios que establecen la existencia y circunstancias del hecho, menos la participación del imputado; sin embargo, el Tribunal de Apelación no dispuso la subsanación, por lo que considera que corresponde que el Tribunal de Casación ingrese al análisis de fondo de la cuestión planteada por la existencia de defectos absolutos.
De la revisión del contenido argumentativo expuesto, se evidencia que el recurrente, haciendo referencia de partes de la Sentencia apelada, de manera genérica cuestiona “Todos los argumentos facticos y jurídicos no fueron considerados ni fundamentados en el Auto de Vista...”, concluyendo que en el presente caso se denunciaron defectos absolutos que no fueron subsanados por el Tribunal de Apelación, denotándose en el presente motivo una falta de precisión en la identificación de los supuestos agravios incurridos por el Tribunal de alzada; de la misma forma, si bien invoca los Autos Supremos 233 de 4 de julio de 2006, 450 de 19 de agosto de 2004 y 100 de 24 de marzo de 2005, se limitó a transcribir la parte que creyó pertinente sin realizar la labor de contraste y precisión respecto de la contradicción que existiera entre los precedentes invocados con relación al Auto de Vista impugnado, conforme la exigencia establecida en el art. 417 del CPP; de la misma forma, si bien denuncia defectos absolutos vinculados a la falta de fundamentación, no cumple con los demás presupuestos de flexibilización al no precisar expresamente la forma en la cual los derechos denunciados fueron violados y menos el resultado dañoso emergente de dicho defecto, lo que acarrea la inadmisión del presente motivo.
En el segundo motivo de casación, el imputado denuncia que el Auto de Vista impugnado no consideró la denuncia realizada en apelación restringida referida a la incorrecta fundamentación de los elementos indiciarios, en mérito a la cual la sentencia debió ser anulada conforme lo prevé el art. 413 del CPP puesto que se adecua a lo previsto en el art. 169 núm. 3); empero, el Tribunal de Alzada en forma anagógica indica que si se cumplió con una fundamentación descriptiva. Sobre el reclamo invocó los Autos Supremos 302 de 25 de agosto de 2006 y 314 de 25 de agosto de 2006.
Precisados los argumentos recursivos, se advierte que la recurrente incurre en la misma deficiencia recursiva identificada en el primer motivo, puesto que remitiéndose a las pruebas judicializas descritas en la sentencia, cuestiona que ésta carece totalmente de una adecuada fundamentación, lo cual constituye un defecto absoluto; en merito a ello, resulta evidente que el recurrente no identifica el agravio incurrido por el Tribunal de alzada; por otra parte, si bien invoca precedentes contradictorios, el recurrente se limita en afirmar que el Tribunal de Alzada emitió el Auto recurrido en franca inobservancia y contradicción de los precedentes señalados, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva de quien recurre de casación, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido su deber de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.
Con relación a la observancia de los presupuestos de flexibilización, se evidencia que el recurrente denunció la vulneración del debido proceso en su vertiente debida fundamentación, motivación y seguridad jurídica; sin embargo, no se advierten argumentos que fundamenten y motiven respecto al desenvolvimiento de supuestos hechos que vulneren los referidos derechos, no explican la relevancia o incidencia de este posible error ni el resultado dañoso; por lo cual los elementos aportados por los recurrentes son insuficientes para adecuarlos al acápite normativo que refiere a los criterios de flexibilización de los requisitos de admisibilidad que permita abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, corresponde declarar su inadmisibilidad.
Con referencia al tercer motivo de casación, denuncia falta de fundamentación del Auto recurrido respecto a la defectuosa valoración de la prueba prevista en el art. 360 núm. 6 del CPP, puesto que el Tribunal de Alzada obvia este punto, mencionando que el Tribunal de Alzada no puede valorar las pruebas o las cuestiones de hecho que se produjeron en juicio, cuando debió fundamentar si se aplicó correctamente la sana crítica o en su caso si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano.
Sobre el particular, si bien invoca el Auto Supremo 164/2012 de 4 de julio, no identifica de forma clara el agravio, por cuanto, no explica cuál el fundamento del Auto de Vista que habría contrariado la doctrina legal invocada, de tal forma que este Tribunal pueda efectuar la labor de contraste jurisprudencial, en claro incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP. En cuanto a la denuncia genérica de falta de motivación y fundamentación, la referida falencia argumentativa, igualmente impide que este Tribunal aperture su competencia de manera excepcional, en aplicación de los criterios de flexibilización; por lo que, en definitiva, este agravio deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Wilder Toco Veizaga, de fs. 258 a 266 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.